REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000031
ASUNTO : GL11-P-2002-000031

Visto el contenido de los tres (3) escritos que anteceden presentados por la ciudadana abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora de los penados RONNY GARCIA ARTEAGA Y BILLY YILSON ROJAS LOPEZ, mediante el cual acompaña con el primer escrito resultado de la prueba R-13 realizada al primero de los nombrados, por la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según memorandum N° 9700-194-A-1648/2005 de fecha 28-06-2005, y el segundo y tercer escrito acompaña constancias de residencia como requisitos para el otorgamiento de la medida de confinamiento solicitada para ambos penados, para decidir se observa:

PRIMERO: Revisado exhaustivamente presente asunto se constata: Los penados RONNY GARCIA ARTEAGA Y BILLY YILSON ROJAS LOPEZ, fueron condenados en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.
Su detención se produce el 05 de agosto de 2001, significando que hasta la presente fecha han cumplido una pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo éste que representa menos de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, insuficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, puesto que la las tres cuartas (3/4) partes de Seis años, es de Cuatro años y Seis Meses los cuales se cumplen el día 04-02-2006.
SEGUNDO: En el resultado de la prueba R-13 realizada al penado RONNY GARCIA ARTEAGA por la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según memorandum N° 9700-194-A-1648/2005 de fecha 28-06-2005, se deja establecido lo siguiente: “... En atención a su comunicación N° 9628 de fecha 02-06-05 y recibido en este Despacho el 14-06-05, cumplo en participarle que la cédula de identidad N° V- 13.861.141, aparece registrada en el sistema Computarizado de la Oficina Nacional de Identificación como perteneciente al ciudadano (a) MACHADO REYES Jhonny Muller, no lográndose comparación dactilocópica, debido a que las tarjetas alfabética-dactilar del referido ciudadano (a) no aparece en los archivos alfabéticos de la Oficina Nacional de Identificación, para el momento de la búsqueda...”.
TERCERO: Cursa al folio 398, 2da. Pieza, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano MACHADO REYES JHONNY MULLER, suscrita por Director del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en donde consta que el mismo nació en el Puesto Rural de Salud de dicha población el 08-01-1979, siendo sus padres JOSE MANUEL MACHADO y ROSA MARIA REYES DE MACHADO, de lo que se evidencia que el verdadero nombre de este penado es MACHADO REYES JHONNY MULLER y no RONNY GARCIA ARTEAGA.
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja establecido que los penados de autos pueden optar a la Medida Alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL previo el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido para la presente fecha más de las dos (2/3) partes de la pena impuesto, más no al Régimen de Confinamiento como fue solicitado por la defensa, por las razones ut supra señaladas.
SEGUNDO: Téngase en lo sucesivo al penado RONNY GARCIA ARTEAGA, como MACHADO REYES JHONNY MULLER, venezolano, natural del Estado Aragua, nacido el 08-01-1979, hijo de JOSE MANUEL MACHADO y ROSA MARIA REYES DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 13.861.141actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
TERCERO: Se acuerdo la practica de la evaluación Psico Social a los penado, y requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia los Antecedentes penales correspondientes.
Notifíquese a los Penados, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias de la presente decisión. Ofíciese con copia de esta resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.