REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000036
ASUNTO : GL11-P-2000-000036
Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado ARMANDO JAVIER RIVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.950, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 13 de septiembre de 1996, y en fecha 19-09-2000 le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto el cual le fue revocado mediante auto de fecha 31-08-2005 por incumplimiento de las obligaciones impuestas, reingresando al Internado Judicial de Carabobo el día 30-09-2005 significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) D ÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por la Junta del Internado Judicial de Carabobo en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 225, 1era. Pieza).
CUARTO: No emerge de los autos que el referido penado registre antecedentes penales por lo que debe tomarse a su favor el principio Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Así mismo consta al folio 421, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, la cual es: Entrada principal de Sarria, casa N° 33 la Candelaria, Caracas.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ARMANDO JAVIER RIVAS HERNANDEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado ARMANDO JAVIER RIVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138950, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sumando en total TRES (03) AÑOS, SEIES (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Entrada principal de Sarria, casa N° 33 la Candelaria, Caracas; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria Distrito Capital, hasta el día 13-09-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.