REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000086
ASUNTO : GL11-P-1999-000086


Conforme lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de oficio a la actualización del cómputo de la pena a la que fuera condenado el ciudadano FREDDY NICOLAS COVA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 11. 095.540, en tal sentido se observa:
El mencionado penado fue Condenado por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-09-1993, a cumplir la Pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal; igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
Su detención se produce en fecha 17 de junio de 1991, hasta el día 24-09-1999 fecha ésta en que le fue acordado el beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual le fue revocado en fecha 18-12-2001, por no haberse presentado a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, significando que estuvo detenido Ocho (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS; es detenido nuevamente en fecha 11-03-2003 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, que los cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón en fecha 04 de junio de 2006, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por el beneficio de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) parte de la Condena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal. A los fines del pronunciamiento respectivo se acuerda requerir del Internado Judicial de Tocorón, la constancia de conducta del penado y se insta a éste y a la defensa para que consignen a este Despacho constancia de residencia del apoyo familiar, conforme a las previsiones del artículo 20 del Código Penal. Queda de esta forma actualizado y reformado el cómputo de fecha 24 de septiembre de 1999, realizado por este Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Defensa al penado y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la presente resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Tocorón. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.