REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003599
ASUNTO : GP11-P-2004-000129

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana abogada, BLANCA ELENA SALAZAR, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del penado JHONNY JAVIER GUTIERREZ BOCANEY, titular de la cédula de identidad N° 18.563.622, mediante el cual solicita se reforme el cómputo de la pena; se deje sin efecto las ordenes de aprehensión emitida por este Despacho y se oficie lo conducente a los organismos competentes; se gestione la formula alternativa de Cumplimiento de pena y se le expida copia certificada de la sentencia definitiva firme, para decidir se observa:
El referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-2005, por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal. Se observa además que el mismo fue detenido en fecha 19-08-2004, hasta el día 06-05-2005, fecha ésta en que el Tribunal en función de Juicio ut-supra indicado, acordó su libertad, imponiendo como condición su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la ejecución del fallo, por lo que solo estuvo detenido OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “... Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda ratificar las ordenes de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 14-07-2005, signados con los oficios Nos. 1288,1289 y 1290 cursantes a los folios 21,22 y 23 respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la sentencia definitiva firme, solicitada por la defensa.
TERCERO: Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión en su debida oportunidad. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.