REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000010
ASUNTO : GP11-P-2003-000017

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana abogada, BLANCA ELENA SALAZAR, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del penado YONATHAN YOEL FIGUEROA GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 14.701.158, mediante el cual solicita se reforme el cómputo de la pena; se deje sin efecto las ordenes de aprehensión emitida por este Despacho y se oficie lo conducente a los organismos competentes; se gestione la formula alternativa de Cumplimiento de pena y se le expida copia certificada de la sentencia definitiva firme, para decidir se observa:
El referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28-02-2005; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Se observa además que el mismo fue detenido en fecha 23-07-2003, hasta el día 26-09-2003 que egresó del Internado Judicial de Carabobo, por habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.


DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja expresamente establecido que el penado puede optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda reformado el cómputo de la pena realizado por este Despacho mediante auto de fecha 09-06-2005, inserto a los folios 327 al 328.
TERCERO: Se deje sin efecto las ordenes de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 14-06-2005, signados con los oficios Nos. 1086,1087, 1088 y 1089 cursantes a los folios 331.332, 333 y 334 respectivamente y se ordena oficiar lo conducente.
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la sentencia definitiva firme, solicitada por la defensa.
QUINTO: practíquese al penado la correspondiente Evaluación Psico- Social, y solicítese la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.