REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000027
ASUNTO : GJ11-P-2003-000046
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 28-09-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE DANIEL COLINA PARRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Daniel Colina Avila y de Flora Parra Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.362, residenciado en el Barrio Río Nuevo, calle Juan José Flores, casa N° 113 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JOSE DANIEL COLINA PARRA, fue detenido en fecha 29-04-2003, hasta el día 03-12-2003 en que le fue acordada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvo detenido SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, posteriormente fue nuevamente detenido el 02-04-2005 hasta el día 19-09-2005 fecha ésta en que admitió los hechos y puesto a presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada siete días, significando que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual suma un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresamente establecido que el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.