REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002411
ASUNTO : GP11-P-2005-002411

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 29-09-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YERMIN JOEL BRAVO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido 21-29-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Doris Isabel Lugo y de Julián Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.250.909, residenciado en Taborda Vieja, Barrio Cerro México, casa sin número, cerca de la Bodega La Rosa, Puerto cabello, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
YERMIN JOEL BRAVO LUGO, fue detenido el 26 de junio del 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 24 de junio del 2011, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Asimismo el penado a partir del día 24-12-2006, podrá optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por extinguir en esa fecha una cuarta (1/4) parte de la condena; REGIMEN ABIERTO en fecha 24-06-2007, por extinguir en esa fecha un tercio (1/3) de la condena; LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 24-06-2009, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 24-12-2009 podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO por extinguir para la referida fecha las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN



LA SECRETARIA,


ABOG. BLANCA MARTINEZ.