REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000015
ASUNTO : GL11-P-2003-000015
Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.747.852, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y las penas accesorias prevista en el artículo 13 eiusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 10 de noviembre de 2002, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada en fecha 02 de diciembre de 2003 por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA EJEMPLAR ( folios 171 AL 172).
CUARTO: Por cuanto de los autos no emerge que el referido penado registre antecedentes penales, debe tomarse a su favor el Principio Universal conocido como INDUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En la solicitud de Confinamiento, el penado pide que se le confine en la siguiente dirección: Caracas, Urbanización Urdaneta Bloque 15, letra “C” Catia N° 3, lo cual cumple con las exigencias del artículo 20 del Código Penal. SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 07-09-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.747.852, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, sumando en total UN (01) AÑO Y CINCO (12) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Caracas, Urbanización Urdaneta Bloque 15, letra “C” Catia N° 3; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de Ctia Distr. Capital, hasta el día 01-10-2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Notifíquese al Penado, a tal efecto ofíciese con copia de esta decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva imponerlo del presente auto. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy San Felipe y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA MARTINEZ.