REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000003
ASUNTO : GK11-P-2001-000003
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-09-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 743.323, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado y, se condena además a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: La detención del penado se produce en fecha 30 de agosto de 2003, hasta el día 16-09-2005 cuando le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por haber Admitido los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 256 numeral 3 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior a la condena impuesta, razón por la cual se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: Como quiera que el referido penado cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 16-09-2005, es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que sumado a UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) por exceso de pena cumplida, representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, antes identificado, cuya término se indicó mediante sentencia de fecha 16-09-2005. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.