REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000068
ASUNTO : GP11-X-2005-000001

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.104.326 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
La referida Penada fue condenada en fecha 17-01-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
Se observa además que la Penada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, fue detenida el 19-11-2003 por lo que hasta la presente fecha lleva detenida UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEITICUATRO (24) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección General de Custodia, Centro de Reclusión Femenino Carabobo; observándose en la referida constancia, que la mencionada Penada laboró en el área de mantenimiento en patio de visita, desde el 27-11-2003 hasta el día 11-08-2005; por lo que se mantuvo laborando durante UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, Centro de Reclusión Femenino, en fecha 12 de enero de 2013.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, la prenombrada Penada podrá optar por la medida de Destacamento de Trabajo, por haber extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, antes identificada, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenada.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio y reformado el cómputo de fecha 17-02-2005 realizado por este Tribunal. Notifíquese a la Penada. Impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo, Centro de Reclusión Femenino, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY MORA.