REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000345
ASUNTO : GP11-P-2003-000055

Visto el contenido de Los recaudos, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, recibido por este Despacho el día 10-10-2005 y anexos acompañado de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el Penado LUGO OJEDA FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 112.424.587, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en dos procesos distintos: Asuntos acumulados Números GL1-P-2003-000023 y GP11-P-2003-000055, a cumplir la pena de CICNO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem, según consta de auto de fecha 11-08-2004.
Se observa además que para la indicada fecha el referido penado llevaba una pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los que sumados al tiempo transcurrido hasta presente fecha de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, suman un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, Departamento de Trabajo Social; observándose que el mencionado Penado laboró como VENDEDOR DE GOLOSINAS Y AYUDANTE DE COCINA desde el 20-02-2004 hasta el 03-08-2005; por lo que se mantuvo trabajando durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, da un total y definitivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (04) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2007.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado LUGO OJEDA FRANKLIN, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado; quedando resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo o estudio, interpuesta por el referido Penado y reformado el cómputo de fecha 11 de agosto de 2004, realizado por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Notifíquese al Penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY MORA.