REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000006
ASUNTO : GL11-P-2000-000006

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio recibido por este Despacho en fecha 10-10-2005, interpuesta por el Penado JUAN EVANGELISTA CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° 9.128.305 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15-05-2000, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 376 en concordancia con el artículo 99, 377 y 278 todos del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.
Su detención se produce en fecha 24 de marzo de 2000, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados a los NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de redención parcial según auto de fecha 21-01-2002 y sumados también a los OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS de redención parcial según auto de fecha 22-03-2003, producen un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS.
Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como Cocinero encargado del Comedor de Funcionarios, desde el 30-03-2003 hasta la fecha 14-06-2004; por lo que se mantuvo laborando durante UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de SIETE (07) MES Y SIETE (07) DIAS, los que sumados al tiempo anterior de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo superior a la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por lo que el prenombrado penado ha cumplido la totalidad de la pena.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 15-05-2000 , es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que JUAN EVANGELISTA CANCHICA, venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1960, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.128.305, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
PRIMERO: Que el Penado JUAN EVANGELISTA CANCHICA, antes identificado, HA REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al indicado Penado cuya término se indicó mediante sentencia de fecha 15-05-2000.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al ciudadano prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,


ABG. NANCY MORA.