REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000129
ASUNTO : GL11-P-2000-000129

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1998, mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.750.196, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Ejecutar el referido fallo y en tal se observa:
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal establece: “ Las penas prescriben así:. 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo …”. Ahora bien, como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme la referida decisión (09/12/1998) hasta la presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO MUÑOZ, quedando en consecuencia EXTINGUIDA LA PENA, por efectos de la referida Prescripción.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTURIDAD DE LA LEY, ejecuta la anterior decisión y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO MUÑOZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra con respecto a la averiguación distinguida con el N° 622710 (Nomenclatura del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello), de fecha 03 de julio de 1996. Igualmente ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al mencionado ciudadano, a tal efecto telegrafíese; así mismo notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY MORA