REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000012
ASUNTO : GK11-P-2002-000012
Visto el contenido del Oficio Nº 384 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, por el que se plantea la situación del Penado Destacamentario PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.154.995 , a quien por decisión de fecha 08-08-2005 se le otorgó la medida de Destacamento de Trabajo Penitenciario y, luego de revisada la actuación, corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver sobre la situación jurídica del referido Penado, en lo referente a la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera sustituir la medida que actualmente cumple; en tal sentido para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal; resultando detenido el 31 de Marzo de 2002 por lo que hasta la fecha ha extinguido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, que sumados a la Redención aprobada en fecha 08-08-2005 por el lapso de 01 Año y 05 Meses, resulta como total de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la condena, suficiente para optar a la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO
SEGUNDO: Del Informe elaborado por la Delegado de Prueba Lic Liliam Marín Rodríguez fechado 26-09-2005, advierte este Tribunal observaciones favorables y razones suficientes para la procedencia en el cambio de la medida inicialmente concedida.
TERCERO: Cursa en la actuación al folio 586 III pieza, Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa.
CUARTO: Así mismo cursa en el asunto Constancias de Trabajo y Conducta expedidas por la Dirección del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial (folios 728 y 754 IV pieza), las que demuestran que el Penado PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, durante el período de cumplimiento de pena se ha mantenido laborando además de observar una Conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
QUINTO: Por otra parte se desprende del Informe presentado por la Delegado de Prueba, que el prenombrado Penado tiene Oferta de Empleo en la empresa “Transporte “ IERTU” C. A , ubicada en el Sector Libertad, segunda Calle, Puerto Cabello Estado Carabobo, representada por el ciudadano Denurtas Hermoso Enzo Enrico, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.099.140.
Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”(subrayado del Tribunal); por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, la que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en esta ciudad. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por Dirección del mencionado Centro y, como quiera que el empleo ofrecido lo iniciará luego de culminado el período de inducción en el Centro de Tratamiento Comunitario, se exige la suscripción del Acta de Compromiso por parte del Ofertante antes, de la finalización del período de inducción debiendo además presentar periódicamente Constancia de Trabajo actualizada.
Líbrese BOLETA de Pre-Libertad y remítase con copia de la presente decisión a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Dirección del. Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Andrés Grisanti Franceschi”, donde se dispondrá lo conducente para la comparecencia del penado a los efectos de ser impuesto de las condiciones que implica la medida acordada. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY MORA.