REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GP11-S-2004-001242
Asunto : GP11-P-2004-000078

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Oscar Álvarez Anziani
Defensa : Rosalía Quintana Depablos
Secretario : Arnaldo Villarroel
Acusado : Jhonatan José Yari Amana
Asunto : GP11-P-2004-000078

Puerto Cabello, en esta fecha, 21-10-2005, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial en la presente causa: se constituye el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, asistido por el Secretario Arnaldo Villarroel y el alguacil Martín Reyes. Verificada la presencia de las partes. Se declaró abierto el acto
El representante del Ministerio Público expuso:

“Acuso formalmente a JHONATAN JOSE YARI AMANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. Hace una exposición de los hechos y los fundamentos de su solicitud. Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-04, inserto a los folios desde el 71 hasta el 78 de las actuaciones. Solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas insertas igualmente en los folios desde el 71 hasta el 78 de las actuaciones”.

Seguidamente, el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le acusa y los derechos que le asisten durante la presente audiencia especial y lo interroga si desea o no declarar. El acusado, manifiesta su deseo de declarar, se identifica como Jhonatan José Yari Amana, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de veintidós años de edad, nacido el 04-04-83, Yari Alpidio e Isaías del Carmen Amana, residenciada en la Urbanización Santa Cruz, calle Las Brisas, Sector Las Populares, Vereda 10, N° 141, Puerto Cabello, y expuso: "Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal de Ministerio Publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente”. El tribunal deja constancia que el acusado admitió los hechos de manera voluntaria y libre de apremio y coacción.
Seguidamente la Defensa, expone: Me adhiero a lo expuesto por mí asistido, de acuerdo al artículo 376 y solicito que se le imponga la pena correspondiente.
A continuación, el Juez hace la siguiente observación: En principio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las oportunidades procesales para la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, son:
A. En el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación.
B. En el Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate.
No obstante, para el caso en concreto y por vía de excepción, para decidir si aplica o no el Procedimiento por Admisión de los Hechos, hace las consideraciones siguientes;
Primera: Nuestro ordenamiento jurídico-procesal debe ser interpretado en sintonía y conforme a la Constitución de la República, Ley Suprema, que en su artículo 2, determina: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación... la justicia... la preeminencia de los derechos humanos... (Subrayado del tribunal).
Segunda: Una interpretación aislada y literal de la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por si sola, ata al mecanismo y a la forma en perjuicio de una interpretación sustancial que desentrañe su máxima lógica y experiencia.
Tercera: El Procedimiento por Admisión de los Hechos, además de sustentarse en el Principio de Economía Procesal, también contempla en su aplicación una rebaja sustancial de la hipotética pena que pudiera llegar a imponérsele al reo en el supuesto de desarrollarse en su totalidad la Audiencia del Juicio Oral y Público y resultar responsable penalmente. Por lo tanto, su aplicación lo favorece.
Cuarta: Las normas que regulan el Procedimiento Penal Venezolano, además de su contenido jurídico-procesal, contiene gran contenido humanista. Su interpretación debe ser progresista, en beneficio del reo, la justicia y la equidad.
Quinta: La aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el caso en concreto, no violenta los principios del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa.
En consecuencia para el caso en concreto, admite la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como ha sido solicitado por el acusado y su defensa.

De la Pena

El tribunal considera que el hecho objeto del proceso se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3°, ambos del Código penal. En consecuencia, la pena aplicable al acusado Jhonatan José Yari Amana, es la prevista en estos preceptos legales, que respectivamente, establece pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Considerando el término medio conforme al artículo 37 para el delito de Robo Agravado, en principio es doce (12) años de presidio, no obstante como quiera que el mismo admitió los hechos, la pena a imponer es la mínima conforme a lo establecido en primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra la víctima, la cual es de ocho (8) años de presidio, pero en virtud que el hecho fue ejecutado en Grado de Complicidad conforme artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia se rebaja la mitad (50%), quedando ésta en cuatro (4) años de presidio. Siendo ésta la pena a aplicar en el presente asunto.
Conforme al primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija de manera provisional como fecha en que finaliza la presente condena el 20-05-2008.

Dispositiva

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IMPONE al acusado, Jhonatan José Yari Amana, identificado en autos, la pena de cuatro (4) años de presidio y condena a las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales. Las penas correspondientes las cumplirá conforme lo determine el respectivo Juez de Ejecución una vez ejecutada la presente sentencia. Todo conforme a lo establecido en los artículos 13, 37, 84 ord. 3° y 460 del Código Penal y 272, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricése. Regístrese. Publiques. Déjese copia en las actuaciones. Cúmplase.



El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo



El Secretario


Arnaldo Villarroel