REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GJ11-P-2003-000055
Asunto : GJ11-P-2003-000055


Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscalía : Vigésima Quinta. Yoelquis Adrián
Defensa : Ernestina Quintero
Secretario : Arnaldo Villarroel
Acusados : José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno
Delito : Tráfico de Sust. Estupefacientes y Psicotrópicas
Asunto : GJ11-P- 20003-000055

En fecha 29-09-05, siendo las 11:30, A.M. Se constituye el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, asistido por el Secretario Arnaldo Villarroel y los alguaciles de Sala Omar Bravo y Martín Reyes, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los principios de Oralidad, Publicidad, Concentración y Contradicción. Se declaró abierto el debate.

Exposición del Representante del Ministerio Público

Ratificó el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 22-03-03, y el cual consta en las actuaciones desde el folio 135 hasta el folio 155, en contra de los acusados José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Le dió lectura al escrito acusatorio. Hace una narración de los hechos acontecidos en fecha 31-01-03 y de los fundamentos y el basamento legal de su solicitud. Expone el fundamento y necesidad de las pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad y que constan en el escrito acusatorio desde el folio 135 hasta el folio 155 de las actuaciones, las cuales son testimoniales, experticias, documentales y demás pruebas que serán evacuadas en el desarrollo del debate. Por ultimo, solicitó que una vez concluido el debate y con la comprobación del hecho, se condene a los mencionados imputados por la perpetración del delito acusado.

Exposición de la Defensa

Ernestina Quintero, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, expone: “En esta oportunidad en representación del señor José Luís Rengifo Gómez, (...). La Constitución prohíbe el anonimato y en las actas dicen que recibieron una llamada y no se sabe de quien, y hacen un allanamiento el cual no tiene dirección exacta y no dirigida a ninguna persona, ya ahí se está violando los requisitos que deben tener las ordenes de allanamientos, y el artículo 110 no está motivada, y a los acusados no se les dejó asistir por una persona de su confianza, no cumpliendo lo establecido para las ordenes de allanamientos, por lo que solicito se anule el acta a los folios desde el 16 hasta el 21 de las actuaciones, con fundamento al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 130 en su último aparte. Esa acta indica que el ciudadano José Luís Rengifo Gómez, se estaba declarando como el dueño de la droga, y esa declaración no se hizo en presencia de un abogado por lo que solicito se declare nula. Solicito que sean incorporadas por su lectura las actas que cumplan con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito que la declaración de la ciudadana Rhoder Ceila Jiménez de Rengifo, esposa de mi defendido no sea tomada.
Luís Villavicencio, adscrito al sistema Autónomo de Defensa Pública, expone: En representación del ciudadano Ober Moreno, expongo que demostraremos la inocencia del mismo, ya que no ha desplegado conducta alguna que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el procedimiento comenzó mal, valiéndose de un anonimato para realizar un procedimiento.

Declaraciones de los Acusados y su Apreciación

1). José Luís Rengifo Gómez, quien expuso: (...), planteando la tesis de una supuesta persona que está detrás de todo esto y que se han agarrado de su buena fe: que vendía café traído desde Caracas por Luís Miguel Rondón, alias Manolo quien traía café todos los viernes y que el viernes 31 él no vino (...) cuando él viene el lunes tres de febrero, sube Miguel Ramón, (...) les dijo que iba a preparar un cafecito y él fue hacia el baño, y cuando bajo para la estación de servicio para echar gasolina, venían y lo dejan frente al edificio y él por teléfono dice ya el pajarito cayó, lo deja al frente y cuando se baja de la camioneta le dice un funcionario usted es José Luís Rengifo, déme la cédula y que él le dijo que estaba arriba y cuando subieron, primero entra un funcionario con dos vecinos y entran directo a su cuarto, lo pasan con los otros funcionarios entre ellos una dama, le da ganas de orinar y pide permiso y él va con un funcionario y cuando salen del baño, le dicen esto de quién es, esta droga es tuya, (...) y viene su cuñado con el abogado Rafael Martínez, y le explico y dicen que hay 144 piezas de la supuesta droga, y decía 125. (...) y que “atando cabo tiene que ser que estos señores me pusieron eso ahí o los funcionarios, yo soy un hombre responsable y he sabido conseguir pa mis muchachos, no está funcionando el poder judicial, por que me pusieron esa droga ahí, y agarran a un chivo expiatorio”.
Observa el tribunal que el acusado, plantea la tesis que la droga encontrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en presencia de testigos, en la habitación principal de su apartamento, fue allí colocada bien por las persona que denomina Luís Miguel Rondón, alias Manolo y su acompañante Miguel Ramón o por los funcionarios que realizaron el procedimiento. Acerca de esta tesis, la defensa nada probó, más aún ni siquiera la ratificó o se solidarizó con ella. El concepto de la prueba está absolutamente vinculado a la esencia de la verdad, porque al fin lo que hay que demostrar es la verdad de lo que se afirma. En el caso concreto, probar la hipótesis planteada es tarea de la defensa y ésta al respecto nada probó. En consecuencia, la hipótesis planteada a su favor por el acusado en nada lo exonera de responsabilidad penal por el hecho acusado.

2). Ober Moreno, quien expuso: (...) y en eso cuando iba llegando en la pensión, llegaron otros funcionarios y me dijeron donde vives tú y yo le dije en esa pensión, y fuimos y se quedaron un rato ahí antes que yo y me dijeron que encontraron droga y me detuvieron. (...) Ellos traían sus propios testigos. Había tres testigos. El allanamiento lo hizo en la parte de arriba donde está mi habitación y ahí estaban en la habitación el señor Lesli esperando el celular o el dinero y los tres testigos, y después de 15 minutos fue que entraron los testigos y entre yo y no dejaron entrar a las muchachas. (...)
A esta declaración, al igual que la expuesta al final del debate, el tribunal, no les atribuye valor probatorio acerca de ningún particular, tal negativa es por las razones siguientes: conforme a los Principios de la Inmediación y Oralidad las observó ambiguas, vagas, generalizadas, carentes de precisión y certeza. Además, son contradictorias con las testimoniales de los ciudadanos: Castillo Figueredo Juan Carlos, Quiñones Abdelkin y Achique Glod Henry, quienes al declarar y responder a preguntas de las partes, manifestaron:
El primero, que la persona -refiriéndose al acusado Ober Moreno- sale (de la pensión) y estaba en una actitud sospechosa y con varios testigos lo abordaron (...) al revisarlo en uno de sus bolsillos tenía un envoltorio tipo dedil, el cual en presencia de los testigos fue rasgado y se le hizo la prueba y arrojo resultado positivo para la droga Heroína, y que fueron a la habitación de la pensión con la persona -refiriéndose al acusado Ober Moreno- y los testigos (...) y estaba adentro una persona y revisamos la habitación, y conseguimos un pasaporte de la República de Colombia, y en una bolsa plástica encontramos 18 envoltorios como los que tenía el ciudadano Colombiano -refiriéndose nuevamente al acusado-, a los cuales en la habitación se le practicó el narcotest arrojando positivo en orientación de presunta Heroína. También manifestó que él consiguió la bolsa y se la mostró al resto de los funcionarios y se hizo el conteo.
El segundo, Quiñones Abdelkrin, (...) y me pide que lo acompañe a un allanamiento, y tenían a un señor -resultando ser el acusado Ober Moreno- de espaldas en la pared y tenía en el bolsillo un dedil y le grita a otra persona que estaba en la pensión y subimos y estaba otra persona acostada en la cama y empiezan a registrar y consiguen (...) dieciocho (18) dediles de heroína, sacan un dedil y le hacen la prueba y me explica como era y encontraron también un carnet de un señor llamado Julio Rengifo (sic).
El tercero, es decir, Achique Glod Henry, que le solicitaron al acusado Ober Moreno, expusiera todo lo que tuviese en sus bolsillos, y sacando éste del bolsillo derecho un envoltorio tipo dedil. Que se introdujeron al interior del inmueble, solicitándole cuál era su cuarto porque era una pensión, entraron a la habitación y estaba otra persona, revisaron la habitación en presencia de los testigos, localizando Castillo debajo de la cama en el interior de una bolsa, la cantidad de dieciocho (18) dediles, también el pasaporte y la cédula del ciudadano Ober Moreno.

Declaración de los Testigos y su Valoración

1). González Hidalgo Jesús Ramón, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de identidad N° 14.450.448, quien previo juramento de ley, quien expuso: (...)
El tribunal respecto a la testimonial de este funcionario le otorga valor probatorio acerca de los particulares siguientes: que una vez en la dirección frente al edificio Goaigoaza, se encontraban dos personas una de las cuales tenía características similares de la (la persona) que había aportado la persona que realizó la llamada, siendo esta persona el hoy acusado José Luís Rengifo Gómez. Que en el momento que se despidieron las dos persona una se fue en un taxi. Que abordaron a José Luís Rengifo Gómez, se le identificaron como funcionarios y le pedieron su identificación y observaron que respondía al mismo nombre del sujeto de la investigación. Que una vez adentro del apartamento había una mujer y un hombre y los impusieron de presencia. Que en la Sala de Audiencia se encuentra la persona que se montó en el taxi, señalando al ciudadano que tiene suéter gris con blanco. El tribunal dejó constancia que se trata del coacusado Ober Moreno. Que El señor Rengifo estaba en la entrada del edificio y el jefe de la comisión le pidió la identificación. Pero no le atribuye valor probatorio en cuanto a la responsabilidad de los imputados de autos por la perpetración del delito que son acusados, por cuanto este declarante no presenció la incautación de la droga en el apartamento del acusado José Luís Rengifo Gomes ni en la habitación ocupada por Ober Moreno.

2). Coronado López José Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.617.495, quien previo juramento de ley expuso: (...)
A las declaraciones de este testigo el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, tanto de la perpetración del delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado para el momento de su perpetración en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ahora en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la responsabilidad penal del acusado José Luís Rengifo Gómez por la perpetración del mismo. Estas apreciaciones y valor probatorio se fundamenta en lo siguiente: (...) manifestó el testigo que se trasladó en compañía de otros funcionarios al edificio (Goaigoaza) donde se encontraba el acusado Rengifo con otro sujeto, quien se retiró del lugar en un taxi, y se traslado el funcionario Morillo, Juárez y Castillo a seguirlo; y que le pidieron la identificación al ciudadano que se quedó y era José Luís Rengifo, y le informamos del motivo de la visita, y se buscaron dos testigos y le preguntamos si tenía algo de interés criminalístico y dijo que no, y subimos y tocamos la puerta y nadie abría y le preguntamos si tenía llave y dijo que si, y abrió la puerta y estaban dos personas y le informamos el motivo de nuestra presencia, y que después de la revisión se encontró en una de las habitaciones ciento veinticinco (125) envoltorios de los denominados dediles y cuatro (4) pequeños contentivo de una sustancia de color beige, a los cuales se tomo una muestra al azar y se le efectuó el narcostest y dio positivo para la droga de denominada Heroína. También declaro que estuvo presente en la revisión del apartamento y cuando sacaron de la habitación la droga. Que la droga la encontraron en la habitación principal. (...) Que presenció el conteo de la droga. Por su parte, en este mismo sentido, corroborando su testimonio, el también funcionario actuante y testigo, Achique Glod Henry, declaró: Que subieron y en el cuarto del apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez encontraron la droga, y que el ciudadano Rengifo manifestó que la droga la había proporcionado los ciudadanos Saúl y Ober.
En conclusión, declaró: que en la revisión de la habitación principal del apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez se encontró ciento veinticinco (125) envoltorios de los denominados dediles y cuatro (4) pequeños contentivo de una sustancia de color beige, a los cuales se tomó una muestra al azar y se le efectuó el narcostest y dio positivo para la droga denominada Heroína.
Por otra parte, a las declaraciones de este testigo, no les da valor probatorio en relación a la perpetración del delito imputado al acusado Ober Moreno, por cuanto manifestó: Que en el segundo procedimiento -referido a las actuaciones policiales donde fue detenido el acusado Ober Moreno, por poseer en un bolsillo de su pantalón un (01) dedil contentivo de la droga denominada Heroína y haberse hallado en su habitación diez y ocho (18) dediles contentivos de la misma sustancia-, no estuvo presente.

3). Castillo Figueredo Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de identidad Nº 11.668.519; quien previo juramento de ley, expuso: (...)
A las declaraciones de este testigo el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, tanto de la perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, como en la responsabilidad penal del acusado Ober Moreno por la perpetración del mismo.
Estas apreciaciones y valor probatorio se fundamentan en lo siguiente: el testigo afirmó: que en presencia de testigos abordaron al acusado Ober Moreno, y al revisarlo en uno de sus bolsillos tenía un envoltorio tipo dedil, al cual al hacerle la prueba de Narcotest arrojó resultado positivo para la droga Heroína. Que, también al revisar la habitación de este ciudadano encontraron diez y ocho (18) envoltorios como el que antes le habían encontrado. Que, igualmente al practicarles la prueba de Narcotest arrojo resultado positivo de presunta Heroína. Adminiculando la declaración de este testigo con las de Abdelkrin Quiñones y Achique Glod Henry, quienes declararon: El primero, que los funcionarios actuantes tenían a un señor de espaldas en la pared resultando ser éste el acusado Ober Moreno, quien tenía en el bolsillo un dedil. (...) Que subieron a la habitación de Ober Moreno y empiezan a registrar y consiguen (...) y una bolsa y estaban (18) dediles de heroína, sacan un dedil y le hacen la prueba (Narcotest) y que le explicaron como era y encontraron también un carnet de un señor llamado Julio Rengifo (sic). Y el segundo, que en las pertenencias del acusado Ober Moreno se le encontró un envoltorio tipo dedil y que éste empezó a pegar gritos (...) que ingresaron con testigos a la habitación que tenía alquilada el acusado Ober Moreno, y al darle la revisión a la habitación encontraron la bolsa con varios dediles.
Como se observa, las declaraciones del testigo y funcionario policial actuante, Castillo Figueredo Juan Carlos, son coincidentes con las declaraciones de los también testigos Abdelkrin Quiñones y Achique Glod Henry, en el sentido que al acusado Ober Moreno le fue encontrado en su bolsillo un envoltorio tipo dedil y en su habitación también le fueron encontrados dieciocho (18) envoltorios como el antes encontrado y que al practicarles la Prueba de Narcotest arrojaron resultado positivo de Heroína.
Por otra parte, a las declaraciones de este testigo, no les atribuye valor probatorio en relación a la perpetración del delito imputado al acusado José Luís Rengifo Gómez, por cuanto al respecto manifestó que no estuvo presente en el primer allanamiento,-refiriéndose al practicado el apartamento donde habita el acusado José Luís Rengifo Gómez.

4). Quiñones Abdelkrin, titular de la Cédula de Identidad N° 11.744.372, quien previo juramento de ley, expuso: (...)
A las declaraciones de este testigo el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, tanto de la perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, como en la responsabilidad penal del acusado Ober Moreno por la perpetración del mismo. Estas apreciaciones y valor probatorio se fundamenta en lo siguiente: Manifestó el testigo: que los funcionarios actuantes tenían a un señor de espaldas en la pared resultando ser éste el acusado Ober Moreno, quien tenía en el bolsillo un dedil. (...) Que subieron a la habitación de Ober Moreno y empezaron a registrar y consiguen (...) y una bolsa y estaban dieciocho (18) dediles de heroína, sacan un dedil y le hacen la prueba (Narcotest) y que le explicaron como era y encontraron también un carnet de un señor llamado Julio Rengifo (sic). Al adminicular la declaración de este testigo con la del funcionario actuante Castillo Figueredo Juan Carlos y Achique Glod Henry, las mismas resultan corroboradas en el sentido que el referido acusado tenía en el bolsillo un dedil y que en la habitación por él ocupada fueron encontrados dieciocho dediles mas y al practicarles la Prueba de Narcotest arrojaron resultado positivo para Heroína.
Por otra parte, el tribunal a la declaración de este testigo no le atribuye valor probatorio en relación al acusado José Luís Rengifo Gómez, por cuanto este testigo no presenció el allanamiento practicado en el apartamento residencia del este acusado.

5.) Achique Glod Henry, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.868.898, quien previo juramento de ley, expuso: (...)
A las declaraciones de este testigo el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, tanto de la perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, como en la responsabilidad penal de los acusados José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno por la perpetración del delito que se les acusa. Estas apreciaciones y valor probatorio se fundamenta en lo siguiente: (...) manifestó el testigo:(...) Que subieron y en el cuarto del apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez encontraron la droga, y que el ciudadano Rengifo manifestó que la droga la había proporcionado los ciudadanos Saúl y Ober. Que en las pertenencias del acusado Ober Moreno se le encontró un envoltorio tipo dedil y que éste empezó a pegar gritos (...) que ingresaron con testigos a la habitación que tenía alquilada el acusado Ober Moreno, y al darle la revisión al lugar, y se incautó otra porción de droga, que estaba debajo de la cama, (...). También manifestó: Que en la habitación del ciudadano Ober, incautaron la droga, celulares y documentos, un carnet que tenía la fotografía de la persona donde se hizo el primer allanamiento. La persona de la fotografía es la que tiene un blue jeans y camisa de cuadros que está aquí presente. El tribunal dejó constancia que se trata del ciudadano José Luís Rengifo Gómez. Que en La droga en la habitación principal la encontró Zabala. Que si entró a la habitación, y se hizo con los testigos y las personas que estaban en la habitación. Debajo de la cama ubicada en la habitación ocupada por el acusado Ober Moreno encontró una bolsa con varios dediles.
Al adminicular su declaración con las de Zabala Ravelo Ronald, Castillo Figueredo Juan Carlos y Abdelkrin Quiñones, se aprecia que es cierta e irrefutable en el sentido que en el cuarto del apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez encontraron la droga. En este mismo sentido, declaró el también funcionario actuante Zabala Ravelo Ronald, que procedieron a revisar el apartamento, en presencia de Rengifo y los testigos y se localizó en la habitación principal ocupada por éste, en el closet una tela color negra como una especie de mono, la cantidad de ciento Veinticinco (125) dediles y en el interior de una bolsa plástica de color negra cuatro (4) envoltorios de forma rectangular (...) acto seguido el Inspector Achique en presencia de los testigos y el señor Rengifo, procedió a realizar una prueba de orientación, de la evidencia incautada determinándose estar en presencia de presunta Heroína.
Así mismo, con respecto a Ober Moreno, expuso: (...) solicitándole que expusiera todo lo que tuviese en sus bolsillos, y sacando éste del bolsillo derecho un envoltorio tipo dedil, por lo que practicamos su detención (...) nos introducimos al interior del inmueble, a solicitar cual era su cuarto por que esa una pensión, indicando en el primer piso al final del pasillo, entramos a la habitación y estaba otra persona, pero no recuerdo el nombre, y revisamos la habitación en presencia de los testigos, localizando Castillo debajo de la cama en el interior de una bolsa, la cantidad de Dieciocho (18) dediles, también el pasaporte y la cedula del ciudadano Ober
En conclusión, el testigo manifestó: Que subieron y en el cuarto del apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez encontraron la droga. Que en las pertenencias del acusado Ober Moreno se le encontró un envoltorio tipo dedil (...) que ingresaron con testigos a la habitación que tenía alquilada el acusado Ober Moreno, y al darle la revisión al lugar, y se incautó otra porción de droga, que estaba debajo de la cama.

6.) Zabala Ravelo Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 8.318.679, quien previo juramento de ley, expuso: (...)
A las declaraciones de este testigo el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, tanto de la perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, como en la responsabilidad penal de los acusados José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno por la perpetración del delito que se les acusa.
Estas apreciaciones y valor probatorio se fundamenta en lo siguiente: manifestó el testigo: (...) procedimos a interceptar al ciudadano le solicitamos su identificación previa identificación de la comisión, se identificó como José Luís Rengifo, y en presencia de dos testigos que fueron ubicados en el lugar, le expusimos el motivo de nuestra presencia y le enseñamos la orden de allanamiento de su inmueble en el piso 9, apartamento 9-A. Nos trasladamos hasta el piso 9 y permitió el paso a la comisión y los testigos, procedimos a revisar el apartamento, en presencia de Rengifo y los testigos y se localizó en la habitación principal ocupada por éste, en el closet una tela color negra como una especie de mono, la cantidad de Ciento Veinticinco (125) dediles y en el interior de una bolsa plástica de color negra cuatro (4) envoltorios de forma rectangular (...) acto seguido el Inspector Achique en presencia de los testigos y el señor Rengifo, procedió a realizar una prueba de orientación, de la evidencia incautada determinándose estar en presencia de presunta Heroína. Que al preguntar al ciudadano Rengifo sobre la procedencia de la presunta droga, manifestó que en horas de la mañana, la había recibido de dos ciudadanos de nombres Saúl y Ober. (...) culminado el allanamiento de Rengifo, fue trasladado él, la evidencia su esposa, su cuñado hasta el despacho, mientras que el Inspector Achique y yo, nos trasladamos hasta el inmueble donde se encontraba el ciudadano presuntamente de nombre Ober. Pasado un tiempo, observamos que por la puerta principal iba saliendo de manera nerviosa el ciudadano presuntamente Ober, hasta cierta distancia y de manera sorpresiva y rápida se quería introducir nuevamente al inmueble, por lo que tuvimos de interceptarlo y en presencia de dos testigos más uno del lugar, le solicitamos su identificación y su nombre indicando no poseer identificación, pero que su nombre era Ober, solicitándole que expusiera todo lo que tuviese en sus bolsillos, y sacando éste del bolsillo derecho un envoltorio tipo dedil, por lo que practicamos su detención y este procedió a efectuar de manera nerviosa varios gritos como tratando de alertar a alguien, lo agarramos y a los testigos y nos introducimos al interior del inmueble, a solicitar cual era su cuarto por que esa una pensión, indicando en el primer piso al final del pasillo, entramos a la habitación y estaba otra persona, y revisamos la habitación en presencia de los testigos, localizando Castillo debajo de la cama en el interior de una bolsa, la cantidad de Dieciocho (18) dediles, también el pasaporte y la cedula del ciudadano Ober, y una agenda en cuyo interior se encontraba un carnet del ciudadano Rengifo con su fotografía. También declaro: que cuando llegamos a la casa de Rengifo él estaba reunido con otra persona a la entrada del edificio, no recuerdo como estaba vestido pero me llamó la atención la tez de su piel por que era bastante oscura. Que en casa de Rengifo hicieron la revisión el Inspector Achique y su persona. Al localizar la droga en el inmueble de Rengifo, él comenzó a hablar con nosotros y nos manifestaba que esa droga no era de él y que se la habían suministrado en horas tempranas, y le preguntamos quien se la había aportado y responde Ober y Saúl. Dicha pregunta y toda la conversación entre él y mi persona, fue en presencia de los testigos. El no estaba en presencia de su abogado de confianza al momento de las preguntas. Que el acusado Ober moreno estaba totalmente nervioso, y grito cuando se le consiguió el dedil, alzó la voz, diciendo eso no es mío, eso no es mío, en reiteradas oportunidades. Que había una persona en la habitación que estaba acostada y fue también detenida.
Adminiculando esta declaración con las de los también declarantes Achique Glod Henry y Abdelkrin Quiñones, se observan que coinciden en el sentido: Que subieron y en el cuarto del apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez encontraron la droga, y que el ciudadano Rengifo manifestó que la droga la había proporcionado los ciudadanos Saúl y Ober. Que en las pertenencias del acusado Ober Moreno se le encontró un envoltorio tipo dedil (...) que ingresaron con testigos a la habitación que tenía alquilada el acusado Ober Moreno, y al darle la revisión al lugar por él habitado se incautó otra porción de droga
En conclusión, este testigo manifestó: que procedieron a revisar el apartamento, en presencia de Rengifo y los testigos y se localizó en la habitación principal ocupada por éste, en el closet una tela color negra como una especie de mono, la cantidad de Ciento Veinticinco (125) dediles y en el interior de una bolsa plástica de color negra Cuatro (4) envoltorios de forma rectangular (...) acto seguido el Inspector Achique en presencia de los testigos y el señor Rengifo, procedió a realizar una prueba de orientación, de la evidencia incautada determinándose estar en presencia de presunta Heroína. Y en relación al acusado Ober Moreno, manifestó: que le solicitó que expusiera todo lo que tuviese en sus bolsillos, y sacando éste, es decir, Ober Moreno, del bolsillo derecho un envoltorio tipo dedil. Que revisaron la habitación del acusado Ober Moreno, en presencia de los testigos, localizando el funcionario Castillo debajo de la cama en el interior de una bolsa, la cantidad de dieciocho (18) dediles, también el pasaporte y la cedula del ciudadano Ober Moreno.

6). González Colmenarez Arlicet Coromoto, Experta Toxicólogo, titular de la
Cédula de Identidad N° 12.594.475, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de ley, expuso: “Luego de reconocer la experticia, ratifico la firma y el contenido de la misma. En fecha 07-03-03, se realizó un análisis a una evidencia enviada de Puerto Cabello, constituida por cuatro envoltorios contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto total de NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (960 gramos con 500 miligramos). Diecinueve envoltorios tipo dediles, contentivos de un polvo compacto de color beige, con un peso neto total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (184 gramos con 680 miligramos. Y ciento veinticinco (125) envoltorios tipo dediles, contentivos de un polvo compacto con peso neto total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (1.235 gramos). Luego de realizar la Metodología Analítica Constituida por Reacciones Químicas, Análisis por Espectrofotometría al Ultravioleta y Cromatografía en Capa Fina. Estos dos últimos análisis de certeza, se pudo determinar que en toda la evidencia analizada había la presencia de heroína, con un porcentaje de pureza de cincuenta y dos por ciento (52%).
A la declaración de esta Experta Toxicólogo, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio acerca de todo cuanto declaró.

De las Pruebas Documentales

1). Acta Policial, inserta a los folios 7 y 8, de fecha de fecha 30-01-2003, levantada conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario policial Jesús González, en la cual se deja constancia, que: (...)
El tribunal observa, que el mencionado funcionario en fecha 29-09-2005, al rendir su testimonial durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a actuaciones insertas a los folios 69, 70, 71 y 72, tercera pieza, en su primera parte o exposición inicial, expuso sustancialmente lo mismo que consta en la antes identificada acta. En consecuencia, al contenido de por haber sido ratificada por su firmante en su oportunidad procesal, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio en todo su contenido.

2). Acta policial, inserta al folio 47,de fecha 04-02-03, levantada conforme a los artículos 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario policial inspector Henry Achique, en la cual se deja constancia, que recibió de manos del sub-Inspector Ronal Zabala y del Detective Francisco Coronado, las evidencias relacionadas con el expediente, incautadas durante el procedimiento, las cuales procedió a entregarlas al Inspector Jefe José Gimenez, jefe de la sala de objetos recuperados (...) Así mismo, al momento de rendir declaración durante la audiencia, manifestó: (...) en la residencia de Rengifo estaban los funcionarios Zabala, Coronado, González y mi persona. (...) La droga en la habitación la encontró Zabala. (...) para trasladarlos se comisionó a los funcionarios Coronado, González y Labrador, en una unidad del despacho y la droga se la llevaron en la misma (...)
En base a las trascripciones que anteceden, el tribunal observa congruencia entre el contenido de la referida acta y las declaraciones de su firmante durante la audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto, se le atribuye valor probatorio al contenido de dicha acta policial.

3) Acta policial, de fecha 03-02-2003, inserta a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de fecha 03-02-03, levantada conforme a los artículos 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario policial Ronald Zabala, en la cual se deja constancia, que (...)
El tribunal observa que sustancialmente el contenido de esta cata es el mismo expuesto por su firmante, al declarar durante la Audiencia Oral en fecha 06-10-2005, conforme a actuaciones insertas a los folios 85, 86, 87 y 88, tercera pieza, por lo tanto al contenido de dicha acta, el tribunal le atribuye valor probatorio. A excepción de la parte que textualmente dice: “Se deja constancia que al solicitarle información al ciudadano José Luís Rengifo sobre la procedencia de la presunta droga localizada en su inmueble, el mismo manifestó que se la había dado un sujeto de nombre Saúl y Ober, ambos de nacionalidad Colombiana y que en horas de la mañana, en la entrada del edificio, había conversado con este último sobre el destino que le iban a dar a la droga que ocultaba en su apartamento”. La no valoración a esta parte del contenido de dicha acta se fundamente en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República que exonera a las personas a confesarse culpable y a declarar contra si mismo.

4) Acta policial, de fecha 03-02-2003, inserta a los folios 30, 31, 32 y sus respectivos vueltos, de fecha 03-02-03, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Alexander Morillo, Inspector Henry Achique, Sub-inspector Ronald Zabala, Detectives Nelson Juárez y Juan Castillo y por los testigos, Cordero Hernández Royber Enrique, Sánchez Albornoz Daniel Alberto y Abdelkrin Javier Quiñones, en la cual se deja constancia, que (...)
Al contenido de esta acta, el tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto todos sus firmantes no declararon en la respectiva Audiencia, esto es, no declararon los funcionarios policiales Alexander Morillo y Nelson Juárez, tampoco lo hicieron los testigos Cordero Hernández Royber Enrique y Sánchez Albornoz Daniel Alberto, por lo al tribunal se le imposibilita cotejar las hipotéticas testimoniales de estas personas con el contenido total de dicha acta.

5) Experticia Química Nº 165, de fecha 10-03-03, suscrita por la Toxicóloga Arcilet González, inserta a los folios 161 y 162. El acta contentiva de la misma es del tenor Siguiente:

“ Valencia 10 MAR. 2003.
Informe Nº 165
Solicitud procedente de: Jefe Seccional Puerto Cabello
Oficio Nº 1.148. Fecha 06-03-2003.
Fecha de recepción: 07-03-2003. Expediente: G- 324.016.
Nombre de los imputados: José Luís rengifo Moreno, C. I: 3.601.766; Morales Lesme José C. I: 8.591.604; Moreno Ober, Pasaporte 209.160.
Experticia solicitada: Química.
Muestras enviadas:
1). Cuatro (4) envoltorios de aproximadamente 24 cm de longitud por 20 cm de ancho y 0,5cms de espesor, elaborado con material plástico blanco y material plástico negro, cada uno contiene en su interior un envoltorio de material plástico transparente, sellados por todos sus extremos identificado cada uno con una insignia roja con la figura de la cabeza de un toro negro de aproximadamente 24 cm de longitud por 18 cms de ancho, contentivos de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto total de 960,500 g (novecientos sesenta gramos con quinientos miligramos), se (tomó) como una muestra representativa de 0,100 g para el análisis;
2). Diecinueve (19) envoltorios tipo dediles de aproximadamente 4 cm de longitud por 1,5 cm de diámetro, elaborados con doble capa de látex blanco, doble capa de envoplas, con residúos de un recubrimiento de parafina endurecida, cada uno contentivo de un polvo compacto de color beige, con olor fuerte y penetrante y un peso neto total de 184,680 g (ciento ochenta y cuatro gramos con seiscientos ochenta miligramos) del cual se tomó una muestra representativa de 0,100 g para el análisis;
3). Ciento veinticinco (125) envoltorios tipo dediles de aproximadamente 3,5 cm de longitud por 1,7 cm de diámetro, elaborados con doble capa de látex blanco y una capa intercalada de envoplas, contentivo de un polvo compacto y un peso neto total de 1.235,00 gr (mil doscientos treinta y cinco gramos), se tomó una muestra representativa de 0,200 g para su análisis.

Mitología analítica empleada para el análisis:
Reacciones Químicas: Espectrofometría al ultravioleta.
Cromatografía en Capa fina.
RESULTADOS: Heroína ................ Positivo.
CONCLUSIÓN: Por las reacciones Químicas, análisis por el procedimiento Cromatografía en capa fina y análisis por Espectrofotometría al Ultravioleta antes mencionado, se concluye que: el polvo color beige contenido en los cuatro envoltorios de material plástico, en el polvo compacto de color beige contenido en los ciento cuarenta y cuatro tipo dediles, corresponden a HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%.”

Al contenido y resultado de la Experticia Química antes trascrita, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, tanto a la naturaleza de la sustancia analizada, siendo ésta, HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%, como al peso neto total de las porciones numeradas en dicha Experticia con los dígitos 1, 2 y 3, e incautadas tanto en el apartamento habitado por el acusado José Luís Rengifo Gómez, como en un bolsillo del pantalón del acusado Ober Moreno y en la residencia habitada por éste.
Así mismo, el tribunal observa, que las sustancias incautadas en el apartamento habitado por acusado José Luís Rengifo Gómez, conforme a las declaraciones de los testigos Coronado López José Francisco y Zabala Ravelo Ronald, las materializa las porciones contenidas en cuatro (4) envoltorios de forma rectangular, que al ser pesados al momento de practicarles la Experticia Química dieron un peso novecientos sesenta gramos con quinientos miligramos (960,500 gr); y en ciento veinticinco (125) dediles, que igualmente al ser pesados dieron un peso de mil doscientos treinta y cinco gramos (1.235 gr). Enumeradas con los dijitos 1 y 3 en el contenido de la Experticia Química antes trascrita, practicada conforme a Oficio Nº 1148, de fecha 06-03 2003, remitido por la Seccional Puerto Cabello al Laboratorio de Toxicología de la Medicatura Forense de la ciudad de Valencia y que al ser realizada arrojó resultados POSITIVO para HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%.
Igualmente, el tribunal observa, que las sustancias incautadas al acusado Ober Moreno, conforme a las declaraciones de los testigos Zabala Ravelo Ronald, Castillo Figueredo Juan Carlos, Abdelkrin Quiñones y Achique Glod Henry, las materializa las porciones contenidas en diecinueve (19) envoltorios tipo dedil, uno (1) encontrado en un bolsillo de su pantalón y dieciocho (18) en la habitación por él ocupada, para un total de diecinueve (19) dediles, que al ser pesados dieron un peso de ciento ochenta y cuatro gramos con seiscientos ciento ochenta miligramos (184,680 gr), enumerada con el digito 2 en el contenido de la Experticia Química, antes trascrita y que al practicarles Experticia Química arrojaron resultados POSITIVO para HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%.

Hechos Objeto del Proceso que el Tribunal Estima Acreditados

1.- En cuanto al acusado José Luís Rengifo Gómez: el día 03-02.2003, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (...) se dirigen hacia la Avenida Principal de Cumboto Sur, Edificio Goaigoaza, piso 9-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar de residencia del mencionado acusado, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº (...)
Una vez en la dirección señalada, observan a la entrada del edificio a dos ciudadanos conversando, uno de los cuales presenta las características fisonómicas, del ciudadano José Luís Rengifo Gómez, mientras que el otro (...). Culminada la conversación, quien dialogaba con el acusado José Luís Rengifo Gómez, aborda un taxi color blanco, sin matricula. Seguidamente, parte de la comisión policial sigue al mencionado taxi a fin de identificar a la persona que había partido del lugar. La otra parte de la comisión, en presencia de testigos abordan al ciudadano que aún permanecía en el lugar, manifestándole el motivo de su presencia y solicitándole su identificación, quien al identificarse resultó ser José Luís Rengifo Gómez y manifestando que habitaba en el Piso 9, Apartamento 9-A, del mencionado edificio. Seguidamente, el referido ciudadano, dos testigos y los funcionarios policiales, subieron al apartamento antes mencionado. Procedieron a la respectiva revisión y en una habitación, encontraron:
1). Cuatro (4) envoltorios de aproximadamente 24 cm de longitud por 20 cm de ancho y 0,5 cms de espesor, elaborado con material plástico blanco y material plástico negro, cada uno contiene en su interior un envoltorio de material plástico transparente, sellados por todos sus extremos identificado cada uno con una insignia roja con la figura de la cabeza de un toro negro de aproximadamente 24 cm de longitud por 18 cms de ancho, contentivos de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto total de novecientos sesenta gramos con quinientos miligramos ( 960,500 g). A los cuales, posteriormente al practicarles Experticia Química arrojó resultado Positivo para Heroína, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%.
2). Ciento veinticinco (125) envoltorios tipo dediles de aproximadamente 3,5 cm de longitud por 1,7 cm de diámetro, elaborados con doble capa de látex blanco y una capa intercalada de envoplas, contentivo de un polvo compacto y un peso neto total de mil doscientos treinta y cinco gramos (1.235,00 gr). A los cuales, posteriormente al practicarles Experticia Química arrojó resultado Positivo para Heroína, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%.
2.- En relación al acusado Ober Moreno, en esa misma fecha, después de abandonar las afueras del Edificio Goaigoaza y ser seguido por funcionarios policiales, fue abordado por los funcionarios que lo seguían y en presencia de testigos le fue localizado en un bolsillo un (1) envoltorio tipo dedil y al revisar, también en presencia de testigos la habitación ocupada pon este acusado, le fue localizado la cantidad de dieciocho (18) dediles. Esto es, para total diecinueve (19) envoltorios tipo dediles de aproximadamente 4 cm de longitud por 1,5 cm de diámetro, cada uno contentivo de un polvo compacto de color beige, con un peso neto total ciento ochenta y cuatro gramos con seiscientos ochenta miligramos (184,680 g). Que al practícales Experticia Química arrojó resultado Positivo para Heroína, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52%.

Actuación Individual de los Acusados José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno en la Perpetración del Hecho Acusado. Su Adecuación a la Norma Penal.

En la ejecución de los hechos objeto del proceso, la actuación o conducta de los acusados José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno, fue la siguiente:
El primero, en fecha 03-02-2003, funcionarios policiales procedieron a revisar el apartamento por él habitado y en una de sus habitaciones encontraron ciento veinticinco (125) envoltorios de los denominados dediles cada uno contentivo de un polvo compacto. Así mismo encontraron en el mismo lugar cuatro (4) envoltorios de forma rectangular contentivos de un polvo de color beige. A los cuales, esto es, al polvo contenido en los ciento veinticinco envoltorios tipo dedil y al contenido en los cuatro envoltorios de forma rectangular, en su debida oportunidad les fue practicada Experticia Química y arrojó como resultado: POSITIVO para HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52% y el peso que consta en dicha Experticia.
El segundo, es decir, Ober Moreno, en la misma fecha al ser abordado por funcionarios policiales en presencia de testigos le fue encontrado en un bolsillo de su pantalón un (1) envoltorio tipo dedil y en el cuarto o pieza por él habitada, también le fueron encontrado dieciocho (18) envoltorios tipo dediles y semejantes al incautado momentos antes, para un total de diecinueve (19) dediles. A los cuales al practicarles Experticia Química arrojaron como resultado: POSITIVO para HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de aproximadamente 52% y el peso que consta en dicha Experticia.
La actuación de los acusados, aunque por separado, encuadran dentro de las previsiones establecidas para el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado para el momento de su perpetración en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, y ahora en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este último el aplicable conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Y el 2 del Código Penal, que determina: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, (...) En el caso en concreto, la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la perpetración establecía en su artículo 34 pena de prisión de 10 a 20 años, en tanto que la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, establece en su primera, que es al que se adecua el presente Asunto, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, (mas no de sus cantidades) incluyendo naturalmente el Ocultamiento, pena de prisión de 8 a 9 años. Por lo tanto, es este último artículo el aplicable, por favorecer a los reos al imponerles menor pena.
El tribunal observa, que la defensa en su intervención inicial no expuso argumentos de fondo que evacuados y debatidos pudieran desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendidos y en las conclusiones no expresó argumento alguno producto del debate que desvirtuara la responsabilidad penal de los acusados.
Así mismo, observa que el representante del Ministerio Público, al momento de exponer sus conclusiones, expuso: que se probó no solamente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (...) este delito lo tipifica el artículo 31 de la norma reformada, (que) establece tres supuestos: el primero habla de los buhoneros, del trafico de los buhoneros, los otros hablan de organizaciones, y en este caso no está en el primer supuesto, se probó que la conductas de los acusados es que habían personas dedicadas al trafico. (...) pido que los acusados sean declarados culpables y se les aplique la pena del artículo 31 de la reforma de la ley, en su segundo y tercer supuesto (sic), por el de Trafico en su modalidad de Distribución y Ocultamiento (sic).
No obstante esta solicitud por parte del representante del Ministerio Público, el tribunal la considera errada, porque la actuación, acto o conducta desplegada por los acusados José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno, conforme al acervo probatorio de autos, donde se subsume es en la hipótesis establecida en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determina: “El que ilícitamente (...) oculte (...) las sustancias (...) a que se refiere esta ley (...) será penado con prisión de ocho a diez años”. En consecuencia, la sanción a imponer es la allí señalada. Todo conforme al Principio Iura Novit Curia según el cual, el juez aplica el derecho independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas de las partes.

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03-02-03, que riela a los folios del 16 al 21, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ultimo aparte del artículo 130 ejusdem, y referida al allanamiento del acusado José Luís Rengifo Gómez, la cual deja constancia de los resultados del mismo, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto el mencionado acusado en fecha 05-02-03, cuando se realizó la Audiencia de Presentación declaró asistido por su abogado y con todas las prerrogativas del debido proceso. Además consta al folio 53, Acta de Derechos del Imputado donde se deja constancia que le fueron leídos al acusado José Luís Rengifo Gómez, quien se negó a firmar dicha acta.

De la Penalidad

Conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedó demostrado tanto la naturaleza de las sustancias incautadas a los acusados, como la perpetración del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento. Así mismo, que en la perpetración de este delito son autores materiales los ciudadanos José Luís Rengifo Gómez y Ober Moreno. También quedó demostrada la responsabilidad penal específica e individualizada de cada uno de ellos en la comisión del delito que se les acusó.
Así mismo, en virtud de los hechos acreditados en la audiencia, el tribunal aprecia que el hecho acusado se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, en consecuencia, la pena aplicable a los mencionados acusados, es la prevista en este precepto legal, que establece pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; considerando el término medio a aplicar, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, siendo ésta la pena a aplicarle en el presente asunto.
Conforme al artículo 367 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se señala para ambos casos, como fecha provisional de finalización de la presente sentencia para el día 03-02-2012.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado José Luís Rengifo Gómez, identificado en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento. Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales. Y al ciudadano Ober Moreno, identificado en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, la expulsión del territorio nacional después de cumplir la pena impuesta y se exonera al pago de las costas procesales. Las penas correspondientes las cumplirán conforme lo determine el Juez de Ejecución una vez ejecutada la presente Sentencia. Todo conforme a lo establecido en los artículos 16 y 37 del Código Penal, 31 y 61.1, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 272, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Neptalí Barrios Bencomo

El Secretario

Arnaldo Villarroel