REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001392
ASUNTO : GP11-P-2005-001392


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: EDUARDO JOSÉ GÓMEZ BONILLA, el cual guarda relación con el asunto distinguido con la nomenclatura GP11-P-2005-001392, de llevadas por este Despacho, en el cual requiere:

"... En fecha 24 - 0 4 - 0 5, la Fiscalía Octava auxiliar del Ministerio Público solicitó la privación preventiva judicial de libertad en contra de... por su parte la defensa solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, decretándose la privación preventiva judicial de libertad. Ahora bien, en fecha 06 - 0 7- 0 5, se celebró la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público, acusó a mi representado por el delito de robo, en su modalidad de " ARREBATON". De dicha audiencia, es importante destacar, que en la declaración rendida por la víctima del presente asunto, la misma manifiesta que fueron dos sujetos lo que cometieron el hecho y que logró ver por primera vez a mi defendido, luego de ser detenido por los funcionarios policiales, lo que quiere decir, ciudadana juez, que la víctima en realidad no vio a mi defendido cometer el derecho, lo que constituye una duda a favor del mismo. En el mismo orden de ideas y volviendo a hacer referencia a la calificación jurídica por la cual, la Vindicta Pública acusa a mi defendido, conlleva una pena en su límite máximo de seis (6) años; en este sentido es importante señalar el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, que establece que los efectos del peligro de fuga se tomarán en cuenta aquellos hechos punibles cuyas penas privativa de libertad en su límite máximo sean igual o mayor a diez (10) años. Ciudadana juez, mi asistido es una persona trabajadora que nunca se había involucrado en ningún tipo delito, es decir que mi representado ni siquiera presenta registros policiales y por supuesto mucho menos penales, por lo tanto posee buena conducta predelictual, lo que se desprende de las constancias de buena conducta, residencia y de trabajo consignadas por la defensa en su oportunidad y que se encuentran dentro de las actuaciones del presente asunto, con el objeto demostrarle que mi defendido, tiene residencia fija, posee buena conducta y es un joven trabajador. Invoco en este acto los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana contenidos en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, solicito o tome en cuenta con y planteadas y en virtud de que existe peligro de fuga mi obstaculización al conocimiento de la verdad, es por lo que solicito muy respetuosamente el examen y revisión de la medida cautelar de conformidad con establecido en el artículo 264 del texto legal antes mencionado, pudiendo otorgarse una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva del libertad de las contempladas en el artículo 256 ejusdem…” (Sic Omissis)


Planteada la solicitud de la Defensa en los términos que preceden, este Tribunal considera oportuno realizar la siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento que es necesario en el presente asunto.

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico procesal penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de la libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”


El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)


De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo anteriormente tratado el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, precisa:

“ El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también – es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando la prueba a sus espaldas…” (Sic Omissis).

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en cu contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código orgánico procesal penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, pero que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos, cumpliéndose los fines del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa hasta tanto se realice el juicio oral y público, habida cuenta de tipo del delito al cual se refiere, es decir al cambio de calificación realizado por parte de la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO a ROBO en su modalidad de ARREBATON, lo cual sin duda implica que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva, así como también que la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, por el delito señalado anteriormente es en su límite máximo de seis años, de igual manera ha sido considerado la conducta predelictual del acusado y la no presunción del peligro de fuga en virtud de haber demostrado su permanencia en esta ciudad, a través de los respectivos documentos que forman parte del presente asunto.

En consecuencia, lo ajustado derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa y acordar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el ciudadano: EDUARDO JOSÉ GÓMEZ BONILLA, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial cada quince (15) días continuos, de igual manera no podrá ausentarse de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo sin la autorización expresa de este tribunal. De igual manera se le impondrá de la obligación de consignar en el lapso de 24 horas siguientes a su notificación dos fotocopias de la cédula de identidad, y dos fotografías de frente tamaño carnet. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana: MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, y en consecuencia se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 16.308.758, de 22 años de edad, nacido el 17-01-1983, hijo de Maribel Bonilla y Bonifacio Gómez y residenciado en la Urbanización San Esteban, Calle Principal Nº 10, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, concretamente las contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el mencionado ciudadano: deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial cada quince (15) días continuos, de igual manera no podrá ausentarse de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo sin la autorización expresa de este tribunal. De igual manera se le impondrá de la obligación de consignar en el lapso de 24 horas siguientes a su notificación dos fotocopias de la cédula de identidad, y dos fotografías de frente tamaño carnet. Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese al acusado a los fines de que comparezca dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a imponerse de la medida acordada; Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



El Secretario,

Abogado. Arnaldo Villarroel



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.







El Secretario,

Abogado. Arnaldo Villarroel





AMDC/av
GP11-P-2005-001392