REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000091
ASUNTO : GP11-P-2004-000091

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: Arnaldo Villarroel.

Fiscal Segundo del Ministerio Público
Para el Régimen Procesal Transitorio: Asdrúbal Durán.

Defensa: Blanca Salazar.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Víctima: Wilmer Alexandro Acosta Alarcón

Delito: Robo Genérico en grado de Complicidad.

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27-10-76, soltero, hijo de Omar Colina y de Ramona Peraza, portador de la cédula de la Cédula de Identidad N° 15.226.664, residenciado actualmente en Banco Obrero Vereda Nro 40, casa Nro. 2 Colinas de Mara, Municipio Mora del Estado Carabobo, de profesión u oficio: Buhonero.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado ASDRUBAL DURAN, el acusado: CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA quien disfruta de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debidamente asistido por su abogada Defensora BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y la víctima ciudadano Wilmer Alexandro Acosta Alarcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, previo a la declaratoria de la apertura del debate, el acusado de autos a través de su Abogada defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, procediéndose en consecuencia a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado ASDRÚBAL DURÁN fundamentó su acusación en lo siguiente

“ El hecho que se le imputa al ciudadano: CARLOS OVELLERIA COLINA PERAZA, es que en fecha 19 de mayo de 1995, en esta ciudad de Puerto Cabello, en plena vía pública, específicamente en la parada de Tejerías cerca del puente siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el antes mencionado en compañía de: JOSÉ JAVIER BOLÍVAR SÁNCHEZ y otro sujeto menor de edad para el momento de los hechos, portando arma blanca (cuchillo y navaja automática), utilizando la violencia bajo amenaza de muerte y graves daños inminentes contra la persona de: WILMER ALEXANDRO ACOSTA ALARCON , despojándolo de un reloj marca Citizen y dinero en efectivo, emprendiendo veloz huida siendo capturado segundos después por una comisión del comando policial de libertad, zona costera, distrito autónomo mora de la policía del estado Carabobo, incautándosele para el momento de la aprehensión un y yo, una navaja automática de color rojo y un reloj marca Citizen, para posteriormente ser puesto a la orden del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística seccional Puerto Cabello. Ahora bien, en virtud de conversación previa a esta Audiencia sostenida con la víctima WILMER ALEXANDRO ACOSTA ALARCON, quien me manifestó que el acusado de autos presente en esta sala no portaba arma alguna y que tenía dudas respecto de los otros dos supuestos participantes en el hecho, esta representación Fiscal en uso del deber de actuar con objetividad previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que nos obliga a velar por la situación del acusado y de la víctima, procedo en este acto a cambiar la calificación jurídica que consta en el escrito acusatorio por la de ROBO PROPIO O ROBO SIMPLE prevista en el artículo 457 del CODIGO PENAL, siendo éste el que solicito respetuosamente ante este tribunal, sea tomado en cuenta para los demás actos del proceso y no los que rezan en el escrito acusatorio, el cual corre inserto del folio 86 al folio 89 del presente Asunto, en contra del ciudadano CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA….(Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y del cambio de calificación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y, una vez cedida la palabra al ciudadano acusado procedió a identificarse como:

“ Soy CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27-10-76, soltero, hijo de Omar Colina y de Ramona Peraza, titular de la Cédula de Identidad N° 15.226.664, residenciado actualmente en Banco Obrero Vereda Nro 40, casa Nro. 2 Colinas de Mara, Municipio Mora del Estado Carabobo, de profesión u oficio: Buhonero y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo".

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito de ROBO GENERICO solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible se le mantenga en libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también que se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica, es todo"

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA.

Al serle cedida la palabra al ciudadano WILMER ALEXANDRO ACOSTA ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.751.205 quien manifestó ante el Tribunal

“En este caso, como él ha venido presentando, estoy de acuerdo con lo que le imponga el Tribunal.”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal derogado pero en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público cambió la calificación dada, en virtud de la conversación sostenida con la víctima en el presente asunto, ciudadano WILMER ALEXANDRO ACOSTA ALARCON, al delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del mismo texto derogado, y previo inicio del debate, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que al producirse una sentencia condenatoria producto de un Juicio Oral y Público, en el presente asunto, comportaría una pena mayor para el acusado, lo que sería completamente injusto no permitirle la posibilidad de reinsertarse a la sociedad dándole la oportunidad de imponerle una menor sentencia.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, por cuanto el mimo fue acusado en la Audiencia Preliminar por un delito distinto al que se le imputa en este acto, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena.

Toda vez que en el caso en comento, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano: CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27-10-76, soltero, hijo de Omar Colina y de Ramona Peraza, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.226.664, residenciado actualmente en Banco Obrero Vereda Nro 40, casa Nro. 2 Colinas de Mara, Municipio Mora del Estado Carabobo, de profesión u oficio: Buhonero, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, los cuales resultan de la aplicación del límite inferior contemplado en el artículo 457 del Código Penal derogado, habiéndose efectuado la rebaja de la mitad, en virtud de la complicidad y rebajado un tercio (1/3), de la pena conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado. Segundo: Visto que, el ciudadano CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA ha permanecido en libertad, y vista la pena impuesta, el Tribunal Acuerda de conformidad con el artículo 272 Constitución Nacional que establece que, en todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de Libertad se aplicarán con preferencia a las Medidas de naturaleza reclusoria, el cumplimiento de la pena en Libertad debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días continuos hasta la total ejecución de la sentencia por el Juez competente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas procesales, por haber demostrado su condición económica al haber hecho uso de la Defensa Pública. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de octubre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



El Secretario,


Abogado. Arnaldo Villarroel.


AMDG/ av.
Asunto: GP11-P-2004-000091