REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000464
ASUNTO : GP11-P-2005-000464

Vista la solicitud formulada por la Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: HERNAN RENGIFO, acusado en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica GL11-P-2005-000464, de las llevadas por este Tribunal , en la que requiere de este Despacho,

"... a los fines de solicitar tenga a bien ordenar lo conducente, con el objeto de que mi representado sea trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, con la finalidad de que le sea practicado Examen Médico Legal, en virtud de que por información obtenida del padre del ut- supra mencionado, mi representado presenta AMIBIASIS, y necesita tratamiento para dicha enfermedad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic. Omissis).

Este Tribunal a fin de pronunciarse acerca de lo requerido observa:

Primero: Que consagra nuestra carta fundamental en el artículo 43, lo siguiente:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma." (Sic. Negritas y Subrayado Propio).

Segundo: Que en el mismo orden de ideas, el artículo 272 Constitucional, establece:

Artículo 272 “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado Propio).

Tercero: Que la salud es sin duda un derecho esencial del hombre que tiene su fundamento en la esencia de la persona humana, el cual ha sido reconocido internacionalmente.

Cuarto: Que el Internado Judicial de Carabobo, cuenta con un servicio médico en el cual puede ser atendido el acusado de autos.

Es el motivo por el cual, considera quien decide que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensora y ordenar que el mismo sea atendido con la urgencia que el caso merece en el Departamento Médico del Internado Judicial de Carabobo, oficiándole al Director del Internado Judicial a los fines de que de inmediato cumplimiento a lo acordado, notificándosele igualmente que debe informar a este Despacho de las resultas de la evaluación médica requerida. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedente, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 272 de la Constitución Nacional, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE y se ordena que el acusado de autos: HERNAN JOSE RENGIFO, sea atendido con la urgencia que el caso merece en el Departamento Médico del Internado Judicial de Carabobo Segundo: Se ordena oficiar al Director de dicho centro de reclusión a los fines de que de inmediato cumplimiento a lo acordado, notificándosele igualmente que debe informar a este Despacho de las resultas de la evaluación médica requerida. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio No 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,
Abogado. Digna Suárez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
AMDG/dsc.
Asunto: GP11-P-2005-000464.