REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000009
ASUNTO : GP11-V-2003-000001


Por cuanto fue recibido en este Despacho, oficio Nº 1029/05, remitido por el T.S.U. DARMIN N. DÍAZ, y ABOGADO EDSON J. SUÁREZ, Director y Consultor Jurídico, respectivamente del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en el cual señalan:

"... En la oportunidad de remitir BOLETA DE NOTIFICACION, librada a favor del penado: NAPOLEÓN SALVADOR CARIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 2. 779. 545, actualmente recluido en este Internado Judicial del Estado Yaracuy, a la orden de su digno Tribunal según Asunto Principal GL11-P-2002-000009, Asunto GP11-V-000001, la cual el referido penado se negó a firmar, alegando que dicha decisión lo dejó en indefensión al no haber tenido conocimiento de que tenía que nombrar tutor, si no hasta la presente fecha. Sirva el presente para contestar oficio de fecha 16-09 del presente año, signado bajo el Nº 1498, donde solicita información de que si fueron realizadas las gestiones necesarias para el nombramiento del tutor que lo asista, en dicha oportunidad mencionada, haciendo su conocimiento que debido a que tal decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esa Extensión Judicial de fecha 0 4 de marzo de 2004, nunca llegó a este establecimiento penal, por lo que nunca se tuvo conocimiento del mismo, ni se informó al referido penado, por lo que no se realizaron las gestiones pertinentes para el nombramiento del ya referido tutor..." (Sic. Omissis)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del asunto planteado, en los términos que preceden, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

El oficio, cuyo contenido parcial fue trascrito anteriormente obedece a la decisión dictada por este Despacho en fecha 16 de septiembre del presente año, en la cual se ordenó oficiar con carácter de urgencia al Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que fuese informado si habían sido realizadas las gestiones necesarias para el nombramiento del tutor del ciudadano: NAPOLEÓN SALVADOR CARIEL, conforme a decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, de fecha 04 de marzo de 2004; de igual manera en la oportunidad antes referida, este Juzgado, ordenó las obtención de la entrega del importe mensual por concepto de jubilación al mencionado penado o a su apoderado judicial en la empresa SERVIFERTIL, oficiándose lo conducente a la Abogado DHAMELYS RIVAS PEREZ, Supervisora de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos, de la mencionada empresa; por último y en el fallo antes mencionado se ordenó la notificación del ciudadano: NAPOLEÓN SALVADOR CARIEL.

Tal decisión obedeció al hecho de que el mencionado penado fue demandado por la ciudadana GRAFILA JOSEFINA ACEITUNO MENDINA, por daños en perjuicios, con ocasión de que el mismo, fue condenado por este Despacho, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, a cumplir la pena de VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 3° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal parcialmente derogado, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 ejusdem, el cual establece en el ordinal 1º que una de las penas accesorias a la de presidio es la interdicción civil, lo cual significa que quien ha sido condenado a la pena de presidio, como en el caso del penado sub-judice, está civilmente privado de ciertos derechos, lo que hace jurídicamente incapaz en razón del delito cometido.

Por tanto, el mencionado penado se encuentra en interdicción civil, desde el día 28 de octubre de 2002, es decir desde el momento en que fue condenado a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto del artículo 408, ordinal 3º y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, ambos del Código Penal parcialmente derogado, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del referido texto legal, y no a partir de la decisión dictada por este Despacho en fecha 16 de septiembre del año en curso.

De igual manera es necesario precisar, tal como fue indicado en la decisión antes mencionada, que con ocasión de una solicitud formulada mediante oficio Nº 109-04, por parte del ciudadano Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, Licenciado LUIS PEÑA CORONADO, quien requirió al Tribunal en Funciones de Ejecución, de la Extensión de Puerto Cabello, fuese autorizado el traslado del penado: NAPOLEÓN SALVADOR CARIEL, desde el Internado Judicial hasta la sede del Banco BANESCO, Sucursal de Puerto Cabello, a los efectos de realizar trámites por antes dicha entidad Bancaria relacionada con cuenta de ahorro Nº 0624975280, se exhortó al mencionado Director a los fines de que realizaran las diligencias necesarias para el nombramiento del tutor correspondiente. La mencionada decisión le será remitida en Copia Certificada anexa al oficio que por este fallo se ordena librar.

En mérito a lo anteriormente indicado, se infiere que el penado NAPOLEÓN SALVADOR CARIEL, mal podría argumentar en este momento que el decisión emitida por este Despacho, de fecha 16 de septiembre del presente año, lo colocó en estado de indefensión, por cuanto tal como se mencionó con anterioridad, el mismo se encuentra en tal situación de interdicción civil como consecuencia de la sentencia condenatoria, y no a raíz de la decisión de este Despacho en la que se ordenó requerir la información antes a señalada.

Sentado lo precedente, y con fundamento en la respuesta recibida en el oficio nombrado al inicio de este escrito, este Despacho ordena exhortar al ciudadano Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, así como al ciudadano Consultor Jurídico del referido establecimiento carcelario a los fines de que realicen las actuaciones tendentes al nombramiento del tutor de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Civil vigente. Así se decide.

De la decisión del Tribunal.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en los artículos 427 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena Exhortar a través de oficio dirigido al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, así como al Consultor Jurídico de dicho internado, a los fines de que se realicen las actuaciones tendentes al nombramiento del tutor de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Civil vigente y debiéndose informar a este Despacho, las resultas de las referidas gestiones a los fines legales consiguientes;.Segundo: Se ordena remitir copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial de fecha 4 de marzo del presente año, anexo al oficio que se remita al Director del Internado Judicial; Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Digna Suárez C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Digna Suárez C.

AMDG/dsc
Asunto: GP11-V-2003-000001