REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003268
ASUNTO : GP11-P-2005-003268


Por cuanto fue recibido en este Despacho, escrito presentado por la ciudadana BERKIS MARIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el sector Colinas 3 de mayo Calle Bolívar Nº 5, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 10.251.910; debidamente asistida por la abogado en ejercicio: JUTDALY LAMUS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.506, con domicilio procesal en la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, calle Comercio, edificio Josephine, piso 1, oficina Nº 11 y 13, frente al liceo Ambrosio Plaza, en cual expone:

"Vista la Boleta de Notificación librada por ese honorable Tribunal a su digno cargo, en fecha 30 de septiembre de 2005 y recibida por mi en fecha 11 de octubre de 2005, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a: " RATIFICAR EN TODO (sic) y CADA UNA DE SUS PARTES " el escrito acusatorio y sus anexos, presentado por mi ante ese Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2005; y donde realizó acusación privada en contra de ciudadano: DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, identificado en autos..." (Sic. Omissis)


Es el motivo por el cual este Tribunal pasó de inmediato a la revisión de la acusación privada ratificada, con el propósito de determinar si la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el texto adjetivo penal, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no sin antes indicar que cualquier omisión de los requisitos contemplados en el artículo 401 del texto adjetivo penal, constituye un agravio en la formalidad esencial de la acusación que pudiera conllevar a la inadmisibilidad de la acusación, pero que al ser subsanable, hace procedente la reparación de la omisión por los acusadores privados.

En tal sentido es oportuno señalar que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de víctima;
7.- La firma de acusador o de su apoderado con poder especial;..." (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)


En armonía con la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora evidencia que en el escrito que motiva la presente decisión, que la ciudadana: BERKIS MARIA BASTARDO omitió el señalamiento de de su edad, pues sólo manifestó: “ mayor de edad”, de igual manera obvió indicar si existen o no relaciones de parentesco entre su persona y la del ciudadano DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, lo cual implica el incumplimiento de los requisitos contemplados en el ordinal 1º de norma antes citada.

Se observa de igual forma, que la mencionada ciudadana en el escrito acusatorio, omitió indicar la edad del acusado DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, requisito este establecido en el ordinal 2° de la citada norma, lo que se traduce en el incumplimiento del mismo; y por último,

La ciudadana BERKIS MARIA BASTARDO, si bien es cierto narra en forma detallada los antecedentes que dieron origen a la acusación privada, no indica en modo alguno el lugar, día y hora aproximada en la que presuntamente el ciudadano DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, emitió los conceptos o comentarios que de acuerdo a su criterio pretenden enlodar su reputación. La omisión antes referida, hace que el escrito acusatorio, adolezca de la falta de uno de los requisitos de procedibilidad como lo es el contenido en el ordinal 3º de artículo 401 del texto adjetivo penal.

En mérito a lo anteriormente señalado, se hace procedente la subsanación de las omisiones antes indicadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 407 del texto adjetivo penal, y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Ordena la subsanación de los defectos de forma de los cuales adolece la acusación privada, interpuesta por la ciudadana: BERKIS MARIA BASTARDO, asistida por la Abogado JUTDALY LAMUS, en contra de DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, referida a las omisiones de algunos datos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación. Segundo: Notifíquese a la acusadora y a su abogado asistente de la decisión que precede. Cúmplase.



ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
Juez Titular en Funciones de Juicio No 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,
Abogado. Nancy T. Mora G.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación


La Secretaria,

Abogado. Nancy T. Mora G.


AMDG/ntmg
Asunto:GP11-P-2005-003268.