REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005614
ASUNTO : GP11-P-2004-000190

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de lo planteado en el oficio número 1098CJ-05 remitido por el Director del Internado Judicial de Carabobo, Inspector y LUIS ENRIQUE RIVAS, en el cual plantea lo siguiente:

"... en la oportunidad de solicitar la debida autorización para trasladar al procesado LUGO PIÑA WILDER DIOSNIL, titular de la cédula de identidad N° 14.817.275 al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, a fin de participar en los JUEGOS NACIONALES BOLÍVARIANOS PENITENCIARIOS a celebrarse entre los días 17 al 22 de noviembre del año en curso, el mismo fue avalado por los miembros de junta de conducta realizada en fecha 28- 09-05. …(Sic. Omissis)

La solicitud sub examine se circunscribe al hecho de que le sea autorizado por este Tribunal a el acusado el traslado para el Internado Judicial de Guanare, a los fines de que participe en los JUEGOS NACIONALES PENITENCIARIOS BOLIVARIANOS , entre los días 17 hasta el 22 de noviembre del presente año.

Planteado así el requerimiento, este Despacho considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previo al pronunciamiento que es requerido por el Director del Internado Judicial de Carabobo.

Nuestro País ahora forma parte del grupo de países que se han incorporado a la corriente conceptual de respeto y garantía a los derechos fundamentales de las personas, ello se ha convertido en una realidad palpable gracias a la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, y ala Constitución de avanzada que rige nuestro ordenamiento jurídico. El primero de los indicados, adoptó de forma plena y pura el sistema acusatorio, oral y público, en armonía y consustanciadamente con los Principios Fundamentales establecidos en la Carta Magna, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el resto de tratados, acuerdos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

Lo anterior hace imprescindible comprender en su justo sentido los fundamentos de las ideas, principios y características que integran la doctrina de los derechos humanos, y sus implicaciones en la legislación procesal penal venezolana y en los principios y garantías que lo sustentan.

Como un aspecto denotativo de lo afirmado anteriormente, merece la pena comentar el contenido del artículo 1° de nuestra norma adjetiva penal, el cual se refiere al debido proceso , mediante un juicio oral y público contados los derechos y garantías constitucionales y las leyes y tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la República. También el artículo 10 del mismo texto legal demarca nítidamente que durante el proceso penal se respetará la dignidad de la persona humana, de lo que se infiere que al instaurarse en Venezuela el sistema acusatorio, oral y público, también se incorporó al proceso penal los fundamentos y características que configuran la doctrina de los Derechos Humanos, los cuales podrían ser agrupados de la siguiente manera: 1.-Son anteriores y superiores al Estado; 2.- Están consustanciados con la democracia y el Estado Constitucional de Derecho; 3.- Son Universales; 4.- están Mundializados; 5.- Su incolumidad es de interés internacional; 6.- Constituyen un Sistema Interdependiente; 7.- Son inherentes a las personas; 8.- Son de interpretación extensiva y progresiva y 9.- Son Inviolables.

En este sentido, los Jueces Penales debemos actuar como defensores y garantes de la Constitución y de los Derechos Humanos de quienes por uno u otro motivo formen parte de los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal, lo cual no excluye de modo alguno, la responsabilidad que en este sentido tengan los otros sujetos procesales.

En armonía con lo anteriormente indicado, es criterio de quien suscribe la presente decisión, afirmar que de nada sirve el cambio legal, si éste no se apoya en el cambio social, proceso que va acompañado de la educación, del cambio de actitudes valores y conductas, en este orden de ideas el trato que debe ser suministrado a quien se encuentra sub judice tiene que amoldarse a los nuevos principios y valores establecidos en la normativa legal.

Debe dejar de verse al procesado y al penado, como seres distintos al resto de la población, sin ningún tipo de derechos por haber actuado al margen de la ley en un momento cualquiera. Quien esté sometido a un proceso penal, o esté condenado después de un juicio justo, no pierde su condición de persona, ni los derechos inherentes a tal condición. Así lo concibe nuestra Carta Fundamental al indicar:

Artículo 272 “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” (Sic. Omissis).

Y mayor fuerza cobra esta norma Constitucional, si el sujeto de que se trata todavía no ha sido condenado y por tanto opera a su favor la presunción de inocencia, Derecho Humano primordial producto del Estado de Derecho y de respeto a la Dignidad Humana, el cual fue consagrado en el artículo 9 de la Declaración Francesa de Derecho del Hombre y del Ciudadano de 1789, que sirvió de inspiración a subsiguientes previsiones legales y en el que se estableció:

“Todo hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable; por ello, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.”

Y que en nuestra legislación, está contemplada en forma expresa en disposiciones de rango constitucional y legal. Así el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional, preceptúa:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Y por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera más completa establece:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. “

De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

Y ese Estado social de Derecho y de Justicia no se materializaría si aquella persona que está sometida a un proceso penal se le impidiera su desarrollo personal, profesional, familiar y social.

De lo que se infiere que no tiene sentido la presunción de inocencia si ésta no va de la mano con otras garantías o derechos igualmente consagrados en nuestra legislación, como lo es el Derecho al Deporte y a la recreación como actividades la calidad de vida individual y colectiva, tal como lo prevé el artículo 111 Constitucional.
Por tanto, es criterio de esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es autorizar al acusado de autos LUGO PIÑA WILDER DIOSNIL, titular de la cédula de identidad N° 14.817.275 a los fines de que sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, a fin de participar en los JUEGOS NACIONALES PENITENCIARIOS BOLIVARIANOS, entre los días 17 hasta el 22 de noviembre del año en curso. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en y en consecuencia, se autoriza a LUGO PIÑA WILDER DIOSNIL, titular de la cédula de identidad N° 14.817.275 a los fines de que sea trasladado a los JUEGOS NACIONALES PENITENCIARIOS BOLIVARIANOS, entre los días 17 hasta el 22 de noviembre del año en curso. Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de traslado; Tercero: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Cuarto: Notifíquese al acusado. Cúmplase



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



El Secretario,

Abogado. Arnaldo Villarroel



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




El Secretario,

Abogado. Arnaldo Villarroel





AMDC/av
GP11-P-2004-000190