REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000400
ASUNTO : GP11-S-2004-000400

Tal como consta en decisión de fecha 27 de septiembre de 2005 este Tribunal frente a los requerimientos realizados por la ciudadana: ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD DE ROJAS, ordenó oficiar al director del colegio San José de La Salle, de esta ciudad a los fines de que fuese informado a este Despacho, si los niños: BÁRBARA ANGÉLICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGÉLICA ROJAS MEDINA, habían sido escritos en el referido colegio y si además se encontraban solventes en el pago de la matrícula respectiva.

Fue recibido ante este Despacho comunicación enviada por el Hermano Lic. HERME PÉREZ M., Director de la mencionada Unidad Educativa, contentiva de la siguiente información:

"En respuesta a su comunicado de fecha 28 de septiembre del año en curso, con informarle, que los hermanos: Franzel Altair y Bárbara Angélica Rojas Medina, cursaron 4ª y 5º grado respectivamente, en contra se solventes de pago al finalizar el año escolar 2004/2005. Así mismo el Sr. Rojas consignó a la institución la planilla de depósito Nº 85199081 de fecha 21- 07- 2005, por bolívares 215,800, 00 del banco BOD de esta ciudad, correspondiente a la matrícula de inscripción del año escolar 2005/2006, no siendo entregado los recaudos para formalizar el proceso de inscripción..." (Sic. Omissis)


Es importante determinar que en el escrito presentado por la ciudadana mencionada al inicio de esta decisión, en el numeral 4 indicaba textualmente:

"…según el pronunciamiento cuarto donde se le ordena al acusado, consignar ante este Tribunal constancia de solvencia y de inscripción en el colegio de los tres menores hijos, si bien es cierto que consignó ante este Tribunal la solvencia de las mensualidades atrasadas del año 2004 - 2005 y consignó únicamente el depósito o copia del boucher de depósito de inscripción, no consignó la respectiva inscripción emitida por el colegio San José La Salle, ni el Colegio Vicente Salías. Lo que quiere decir, ciudadano cumplió a medias el mandato emitido por ante este Tribunal de Juicio, ya que sólo consignó los depósito que sirven para poder inscribir a los niños mas no estar inscritos en su respectivos colegios. Cabe destacar que para yo poder realizar la inscripción de mis tres menores hijos, debo tener en mis manos los bouchers originales de depósito para inscribirlos…” (Sic. Omissis).

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar las siguientes consideraciones

El presente asunto se inició por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual constituye una forma de reconocimiento a la necesidad de ajustar los modelos jurídicos vigentes a las exigencias sociales de protección jurídico penal tanto de ciertos estados del ser humano, como de ciertos estados sociales ideales que requieren de dicha protección en función de hacer posible la convivencia organizada pacífica.

La configuración de los novedosos tipos penales consagrados en la ley es la demostración de la expresa consagración de algunos derechos de la mujer y de la familia que hasta entonces habían gozado de un reconocimiento tácito o que, por el contrario se tenían simplemente como inexistentes. Desde el punto de vista social, esto significa un avance de consideraciones respetables y desde el punto de vista jurídico, implica un cambio de paradigma jurídico, es decir un cambio en el modelo jurídico que rige la materia.

No obstante, lo anteriormente trascrito desde el punto de vista procedimental es necesario, el estricto cumplimiento del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta la realización del juicio oral y público el cual está previsto en la presente causa para el día 14 de febrero de 2006, por tanto, no es procedente lo que pretende la solicitante de que esta juzgadora se pronuncie acerca de hechos que son propios debatir en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.

Conoce completamente quien aquí decide el deber impuesto por el Estado de proteger por mandato del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los niños producto de esta unión matrimonial, por cuanto el Estado pretende garantizar el pilar fundamental de protección integral a cada uno de los miembros de la familia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a través de los textos legales mencionados, los cuales tienen su objetivo primordial en proponer el marco legal de las instituciones, entidades y programas de atención al niño y al adolescente, de tal forma que sean reconocidos como sujetos de derechos, y garantizarles el real ejercicio de los mismos.

En el caso concreto que no ocupa, es claro que los hijos habidos dentro del matrimonio de quienes figuran como partes dentro del presente proceso, han sido objeto de una situación que desde el punto de vista afectivo y psicológico les ha ocasionado grandes secuelas tal como ha quedado demostrado con los informes que constan en las actuaciones, por tanto se exhorta a la ciudadana: ARIS JEANNETTE MEDINA, que a los fines de garantizar el derecho a la educación y el interés superior de los niños antes mencionados, por encima de cualquier otro interés, deberá en el lapso de las 48 horas siguientes a su notificación culminar el trámite de inscripción en la Unidad Educativa San José de La Salle, de esta ciudad de Puerto Cabello, por cuanto del oficio recibido del Director de dicha institución, se desprende que lo relacionado con el aspecto económico de la misma, fue absolutamente cumplido por el padre de los mencionados niños, quedando pendiente la documentación que a tales fines es necesaria. Por otra parte, y siendo que la niña VIRGINIA ANGELICA ROJAS, no fue mencionada en el oficio que dio origen a esta decisión se acuerda oficiar a la Unidad Educativa Vicente Salias de esta ciudad, en la persona de su Director a los fines de que indique a este Despacho si la misma fue inscrita y si se encuentra solvente con el pago de las mensualidades correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, con fundamento en el artículos 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena exhortar a la ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA, para que a los fines de garantizar el derecho a la educación y el interés superior de sus hijos, deberá en el lapso de las 48 horas siguientes a su notificación culminar el trámite de inscripción en la Unidad Educativa San José de La Salle, de esta ciudad de Puerto Cabello, consignando la documentación que a tales fines es necesaria. Segundo: Deberá consignar ante este Tribunal, constancia de haber efectuado el trámite que le es impuesto por esta decisión. Tercero: Ofíciese lo conducente al Director de la Unidad Educativa Vicente Salias de esta ciudad, a los fines de que indique a este Despacho si la niña VIGINA ANGELICA ROJAS MEDINA fue inscrita y si se encuentra solvente con el pago de las mensualidades correspondientes. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.







AMDC/bemb
GP11-S-2004-000400