REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000153
ASUNTO : GP11-P-2003-000033


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicito planteada a este despacho por la ciudadana: MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del ciudadano: CHARLES RENÉ LEGÓN, el cual guarda relación con el asunto signado bajo el Nº GP11-P- 2003- 33 de los llevados por este despacho, a los fines de determinar el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar una Medida Cautelar, con fundamento en el principio de la proporcionalidad, la mencionada Defensora plantea su solicitud en los siguientes términos:
.

"... es el caso ciudadano Juez que mi defendido, se encuentra detenido por un lapso de DOS (2) años, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Pública (sic) en la presente causa, y por supuesto mucho menos se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme. En este sentido ciudadano Juez, se estaría violando el Principio de la Proporcionalidad, se igualmente se le está ocasionando un año irreparable a mi patrocinado, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...".
Es por ello ciudadano Juez, por lo que solicito se hagan valer los derechos de mi representado, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Acuerdos Internacionales, los cuales tienen un valor supra - constitucional, como en el Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde la libertad inmediata a mi defendido. Invoco en este acto los Principios fundamentales de nuestro proceso penal garantísta como lo son los establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos hacen referencia a a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana, respectivamente, igualmente debo referirme al artículo 243 ejusdem, que establece el Estado de Libertad, conforme cual, toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá el libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debemos tomar en cuenta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia a que la Libertad Personal INVIOLABLE, más aún cuando es al Juez al que le corresponde velar por el respeto a la dignidad humana y garantías fundamentales de los imputados, así como a la aplicación de los principios que rigen el proceso penal, para ello se debe conciliar, por una parte el interés de la persona incriminada que debe ser tutelado por medio de la garantías adecuadas para su defensa, evitando así, sanciones injustas, y por la otra, el interés de la sociedad en obtener una represión segura y rápida..." (Sic. Omissis)


Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”


Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)


Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos:


1º Que el ciudadano acusado de autos, fue privado de su libertad el día 13 de septiembre de 2003, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Robo Agravado.

2º Que en fecha no he de octubre de 2003 fue presentada la correspondiente acusación en contra del ciudadano antes mencionado y fue fijada la correspondiente Audiencia Preliminar para el día cinco de noviembre de 2003, tal como consta de la decisión que corre inserta al folio 85 de la primera pieza de las actuaciones.

3º Que en fecha cinco de noviembre de 2003, la ciudadana defensora tos. María Elena Coronel, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto hasta la fecha no se había realizado el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del correspondiente escrito el cual riela al folio 98 de la primera pieza de las actuaciones, el Tribunal en Funciones de Control, declaró con lugar la mencionada solicitud y fijó la correspondiente audiencia para el día primero de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la decisión que corre inserta al folio 99 de la primera pieza de las actuaciones.

4º Que igualmente consta de decisión que riela al folio 132 de la primera pieza de las actuaciones el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto el Juez en Funciones de Control se encontraba realizando en la ciudad de Valencia en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Prueba Anticipada, y se fijó nuevamente la correspondiente audiencia preliminar para el día cinco de enero de 2004.

5º Que consta igualmente en decisión de fecha 7 de enero de 2004 que fue diferida la Audiencia Preliminar fijada para el día cinco de enero del mismo año, en virtud de que la mencionada fecha fue decretada no laborable según circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y fue fijada para el día 27 de enero de 2004, lo cual se evidencia de la decisión que corre inserta al folio 151 de la primera pieza de la actuaciones.

6º Que a los folios 164 y 165 consta a de diferimiento o de audiencia preliminar, una vez verificada la no comparecencia de las víctimas y fue fijada nuevamente para el día 25 de febrero de 2004 oportunidad en la cual fue nuevamente diferida por la incomparecencia de las víctimas tanto para el reconocimiento en rueda de individuos como para la audiencia preliminar, y se fijó nuevamente para el día 22 de marzo de 2004.

7º Que al folio 184 de la primera pieza de las actuaciones consta decisión en la cual se difiere el reconocimiento en rueda de individuos y la audiencia preliminar por la incomparecencia de las víctimas fijandose nuevamente para el día 22 de abril de 2004, oportunidad en la cual nuevamente fue diferida por la incomparecencia de las víctimas llevándose ambos actos para el día 20 de mayo de 2004, como se evidencia del auto que corre inserto al folio 194 de la primera pieza de las actuaciones.

8º Que folios 208 y 209 de la segunda pieza de las actuaciones consta hasta de diferimiento del reconocimiento en rueda de individuos y del audiencia preliminar, por la incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 8 de junio de 2004, oportunidad en la cual y debido al mismo hecho fue diferida la audiencia para el día 7 de julio de 2004, lo cual consta a los folios 221 y 222 de la segunda pieza de las actuaciones.

9º Que consta a los folios 234 y 235 de la segunda pieza de las actuaciones acta de diferimiento del Audiencia Preliminar en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijando se nuevamente para el día 4 de agosto de 2004.

10º Que consta desde el folio 241 al 246 ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Charles Rene Legón Torres, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado, igualmente se mantuvo vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenando se la correspondiente apertura a juicio oral y público.

11º En fecha 23 de agosto de 2004 se recibió el asunto en el Tribunal en Funciones de Juicio, acordando se la realización del sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, para el día 27 de septiembre de 2004 tal como se evidencia de la decisión correspondiente que corre inserta al folio 256 de las actuaciones, en la oportunidad antes referida y en virtud de no haberse hecho afectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo el Tribunal distinguió el sorteo para el mismo día a la una de la tarde, lo que se evidencia del acta correspondiente que riela a los folios 267 y 268 de la segunda pieza de las actuaciones. En la fecha ante mencionada se realizó en el sorteo señalado.

12º En fecha 31 de enero de 2005 se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se difirió para el día 18 de marzo de 2005 en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, oportunidad en la cual de acuerdo a lo que se desprende del acta que corre inserta a los folios 294 y 295, fue diferida la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos y por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, firmando se para el día 13 de abril del presente año oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal en Unipersonal, de conformidad con lo establecido por la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó la Ha audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15 de julio de 2005, oportunidad en la cual fue diferido en virtud de la comunicación emanada de la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la celebración del Día del Defensor Público, fijando se para el día 24 de octubre de 2005

De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como la incomparecencia de las víctimas, y la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, no obstante lo antes mencionado, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido tal como se señaló a causales que en modo alguno son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente. Por otra parte, es importante destacar que las circunstancias relacionadas a los delitos que se le imputan, hacen presumir a quien decide que por la pena que podría llegar a imponerse, no garantizaría el cumplimiento por parte del acusado a los actos propios del proceso. .
Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado a ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, en su carácter de defensora del acusado: CHARLES RENÉ LEGÓN en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Blanca Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Blanca Martínez
AMDC/bm
GP11-P-2003-000012