REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000012


Corresponde a este Tribunal revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado de autos ciudadano: MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL, en virtud de la solicitud formulada por la Abogada, ERNESTINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, con el propósito de determinar si procede el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Abogado defensora, fundamentó su solicitud en lo siguiente:

"... el caso... que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme, violando así el principio de la proporcionalidad, ocasionándosele un daño que podría considerarse irreparable, tal como lo establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal que reza:... por otra parte... invoco en este acto principios rectores de nuestro proceso penal como lo son la afirmación de la libertad, establecido en el artículo 9 del código orgánico procesal penal y que se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 243 ejusdem, con cual la libertad es la regla y la excepción es la privación, y el respeto a la dignidad humana, contemplado en el artículo 10 del mismo texto legal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito... se le acuerde la libertad a mi defendido en la presente causa, para que así pueda continuar con sus proceso en libertad hasta una sentencia definitivamente firme, de acuerdo con establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, tomando en cuenta las circunstancias aquí planteadas en relación a que se estarían violentando principios y garantías constitucionales.



Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”


Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)


Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos:

1.- En fecha 3 de agosto de 2003 le fue decretada al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del acta de audiencia especial de presentación la cual corre inserta desde el folio 36 al 41 de la primera pieza de las actuaciones.

2.- En fecha 2 de septiembre de 2003, fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal tal como se desprende del contenido de la misma que corre inserta desde el folio 164 al 173 de la primera pieza de las actuaciones. En la misma oportunidad fue fijada la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2003, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 174 de la primera pieza de las actuaciones.

3.- El día 30 de septiembre de 2003, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el internado judicial, fue diferida para el día 28 de octubre de 2003, oportunidad en cual tampoco se realizó la audiencia preliminar por cuanto no compareció el acusado: JOSÉ ANTONIO INOJOSA SEQUERA, fijándose la misma para el día veintiuno de noviembre de 2003, tal como se evidencia del auto que riela al folio 236 de la segunda pieza de las actuaciones.

4.- En la oportunidad antes mencionada no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no estar presentes las defensoras: MARIA ELENA CORONEL Y ERNESTINA QUINTERO tal como lo establece el auto que riela al folio 286 de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose el día 9 de diciembre de 2003 a los fines de la realización de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual igualmente fue diferida por cuanto la abogada MARIA ELENA CORONEL, se encontraba atendiendo otros asuntos de igual importancia, lo cual consta en el auto que corre inserto al folio 331 de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose para el día 22 de diciembre de 2003.

5.- Al folio 355 de la segunda pieza de las actuaciones corre inserto auto en el cual el Tribunal difiere la audiencia para el día 12 de enero de 2004 en virtud del reposo de la abogado NEFERTIS BARCENAS, oportunidad en la cual también fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Internado Judicial fijándose para el día 9 de febrero de 2004, lo cual consta en auto de fecha 12 de enero de 2004 que corre inserto al folio 381 de la segunda pieza de las actuaciones.

6.- El día nueve de febrero de 2004, fue diferida la audiencia preliminar para el 8 de marzo del mismo año en virtud de la falta de traslado desde el Internado Judicial y por la incomparecencia de la abogado NEFERTIS BARCENAS, lo cual se evidencia de la respectiva acta que corre inserta a los folios 429 y 430 de la segunda pieza de las actuaciones, en la referida oportunidad fue igualmente diferida la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose la realización de la misma para el día 2 de abril de 2004, fecha en la cual fue diferida por cuanto la ciudadana defensora MARIA ELENA CORONEL, se encontraba de reposo médico fijándose nuevamente para el día 5 de mayo de 2004 lo cual consta en auto que riela al folio 491 de la tercera pieza de las actuaciones.

7.- De igual manera, se evidencia del folio 510 de la tercera pieza de las actuaciones auto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 5 de mayo de 2004, por cuanto fue informado al Tribunal en funciones de Control a través de oficio Nº 1320- 04, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que los Fiscales del Ministerio Público no asistirían a los actos fijados para la referida fecha por cuanto debía atender visita de algunos Directores de la Fiscalía General de la República, motivo por el cual fue diferida la audiencia preliminar para el día 2 de junio del mismo año, oportunidad en la cual fue nuevamente diferida para el día primero de julio en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos imputados lo cual se evidencia de acta que corre inserta a los folios 592 y 593 de la tercera pieza de las actuaciones.

8.- De igual manera el día 1º de julio de 2004 fue diferida la audiencia preliminar para el día 30 de julio del mismo año en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos imputados desde el centro penitenciario correspondiente, lo cual consta en la respectiva acta que riela a los folios 609 y 610 de la tercera pieza de las actuaciones. Al folio 668 de la referida pieza consta diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado de los imputados y de la incomparecencia de las víctimas fijándose nuevamente la audiencia para el día 23 de agosto de 2004.

9.- El día 23 de agosto de 2004 fue nuevamente diferida la audiencia para el 17 de septiembre del mismo año en virtud de la falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Carabobo, lo cual se evidencia de acta que corre inserta a los folios 694 y 695 de la cuarta pieza de las actuaciones. En la oportunidad antes referida fue nuevamente diferida la audiencia por similar causa es decir la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 18 de octubre de 2004, lo cual se evidencia de la acta que corre inserta a los folios 306 y 307 de la cuarta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual fue diferida por la misma causa así como por la incomparecencia de las víctimas, para el día primero de noviembre de 2004, lo cual se evidencia del acta que corre inserta a los folios 709 y 710 de la cuarta pieza de las actuaciones.

10.- El día 1º de noviembre de 2004 fue diferida la audiencia para el 29 del mismo mes y año en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas tal como consta en el acta respectiva que corre inserta a los folios 717 y 718 de la cuarta pieza de las actuaciones; en la oportunidad antes mencionada fue diferida la audiencia por la incomparecencia de la Representación Fiscal, de las defensoras MARIA ELENA CORONEL, NEFERTIS BARCENAS así como la de las víctimas, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2004 lo cual se evidencia a los folios 726 y 727 de las cuarta pieza de las actuaciones

11.- El día 16 de diciembre de 2004, fue diferida la audiencia preliminar para el 31 de enero de 2005 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la abogado ERNESTINA QUINTERO y de las víctimas así como también de uno de los imputados, el ciudadano: Jorge Luís Díaz Baudín, tal como consta del acta de diferimiento de audiencia que ríela a los folios 743 y 744 de la cuarta pieza de las actuaciones.

12.- El 31 de enero de 2005, fue diferida nuevamente la audiencia en virtud de la incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 25 de febrero de 2005 tal como consta en el acta respectiva la cual corre inserta a lo folios 798 y 799 de la cuarta pieza de las actuaciones oportunidad en la cual fue diferida nuevamente la audiencia por cuanto el Tribunal de Control se encontraba realizando la audiencia preliminar de la causa distinguida con el número GP11-P-2004-000180, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2005.

13.- Al folio 841 consta decisión de Tribunal de Control de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual se difiere la audiencia preliminar para el día 22 de abril por cuanto el día 23 de marzo fecha en la cual estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar, fue declarado día no laborable según circular No. 0003 de fecha 16 de marzo de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

14.- Al folio 871 de la cuarta pieza de las actuaciones, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que el imputado José Antonio Inojosa, solicito al Tribunal que fuese diferida la audiencia por cuanto su defensora abogado ERNESTINA QUINTERO se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo y no quería ser asistido por la abogado MARIA ELENA CORONEL adscrita igualmente a la misma a Unidad de Defensa Pública, siendo diferida para el día 11 de mayo del presente año.

15.- El 11 de mayo del presente año se celebró la correspondiente a audiencia preliminar en la cual, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO y RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, a quienes se les imputó la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, en contra del ciudadano. SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR, y la empresa GUADIPRO ONZA, el delito de lesiones gravísimas en grado de complicidad correspectiva, en contra de SANDRI SAID BERTIZ, lesiones graves en grado de complicidad correspectiva en contra de los ciudadanos: LOYO GONZALEZ MIZTLYS MANUEL y JUAN PABLO VARELA DIAZ, el delito de porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del Estado venezolano con el correspondiente auto de apertura a juicio; 2.-Se admitió la acusación presentada en contra del . ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ BUDÍN, por complicidad en la comisión de los delitos de con Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, lesiones gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones graves en grado de complicidad correspectiva y ocultamiento de arma de fuego; 3.- En relación con la solicitud de sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal a favor del acusado JOSÉ ANTONIO INOJOSA SEQUERA, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal la declaró improcedente por considerar que existían elementos de convicción que vinculaban al ciudadano imputado con los hechos objeto de esa investigación; 4.- Declaró con lugar la admisión de los hechos efectuada por el imputado RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, entre otras decisiones, todo lo cual consta en la correspondiente a acta inserta desde el folio dos (02) hasta el quince (15) , ambos inclusive de la quinta pieza de las actuaciones, así como también del correspondiente auto motivado que riela desde el folio 134 al 145 ambos inclusive de la quinta pieza de las actuaciones.

16. En fecha 26 de mayo del presente año, fue publicada la sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano Rafael Antonio Quero Pérez, tal como se evidencia desde el folio 181 al 190 de la quinta pieza de las actuaciones.

17.-En fecha 30 de junio de 2005 y virtud de oficio No. 357 emanado de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la abogado ERNESTINA QUINTERO, defensora del imputado JOSÉ ANTONIO INOJOSA SEQUERA, se ordenó al juez en Funciones de Control cumplir el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado, procediendo el Tribunal a fijar a audiencia especial para el día 15 de julio de 2005, lo cual se evidencia del auto que corre inserto al folio 17 de la sexta pieza de la actuaciones.

18.- Al folio 22 de la misma pieza consta auto en el que se difiere la audiencia especial fijada para el viernes 15 de julio de 2005 en virtud de haberse celebrado en la mencionada fecha el día internacional del Defensor Público, fijándose nuevamente la audiencia especial para el día 26 de julio de 2005.

19.- En la oportunidad mencionada se celebró la correspondiente audiencia especial tal como consta del acta correspondiente que riela desde el folio 35 al 38 ambos inclusive, de igual manera al folio 58 consta de decisión del Tribunal es la cual se deja expresa constancia de que no ha sido cumplida la orden a los fines de expedir las copias fotostáticas certificadas y remitirlas a los Tribunales de Juicio y Ejecución, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público toda vez que las máquinas fotocopiadora de la extensión judicial se encontraban dañadas.

20.- El 27 de septiembre del presente año fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio Uno, oportunidad en la cual se fijó el sorteo para el día jueves 29 del mismo mes y año y el juicio oral para el 3 de noviembre del presente año. En la oportunidad mencionaba se realizó en el correspondiente sorteo para seleccionar a los ciudadanos escabinos.

De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como la incomparecencia de las víctimas, de la defensa pública y privada, a pesar de ser justificadas las mismas, del Ministerio Público, e inclusive a haberse dañado una máquina fotocopiadora en esta extensión judicial, lo que impidió al Juez en Funciones de Control enviar las actuaciones a este Tribunal en el lapso establecido, no obstante lo antes mencionado, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido tal como se señaló a causales que en modo alguno son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, como de igual manera las circunstancias relacionadas a los delitos que se le imputan, hacen presumir a quien decide que por la pena que podría llegar a imponerse, no garantizaría el cumplimiento por parte del acusado a los actos propios del proceso. .

Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado a ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogado ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de defensora del acusado: MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado. Blanca Martínez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Blanca Martínez



AMDC/bm
GP11-P-2003-000012