REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001898
ASUNTO : GP11-P-2005-001898

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud planteada en sala por la ciudadana: NORKIS MILAGROS MORILLO MENDOZA, quien fue seleccionada como escabino en el presente asunto, y que en la fecha fijada para la Constitución del Tribunal Mixto, manifestó ser prima del acusado, ciudadano: NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO,

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

CONSIDERACION PREVIA.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Y si bien es cierto como se señaló con anterioridad que el administrar justicia como escabino es un Derecho de de la ciudadanía, se presume que en el desempeño de una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, se requiere de una absoluta imparcialidad, la cual consideró nuestro legislador adjetivo penal, no podría tener quien hubiese sido condenado por causa penal, o quien estuviese siendo procesado por la misma circunstancia.

En tal sentido indica el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para ele ejercicio de la función de escabino:
1.- Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación o inhibición…..(Sic)

Por su parte el referido artículo 86, del mismo texto legal, indica:

Artículo 86. Causales de inhibición o recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas….(Sic. Omissis)

En el caso concreto, la ciudadana seleccionada como escabino, manifestó que es prima de uno de los acusados, lo que puede en un momento determinado comprometer la imparcialidad de la misma al momento de Juzgar. motivo por el cual lo procedente es declarar CON LUGAR la excusa interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, con fundamento en los artículos 86 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la excusa presentada por la ciudadana NORKIS MILAGROS MORILLO MENDOZA, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 12.426.772, en consecuencia se ordena su exclusión del listado de escabinos en el presente asunto. Segundo Notifíquese a las partes de de la presente decisión.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.


AMDC/bemb
GP11-P-2005-001898