REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000022
ASUNTO : GP11-P-2005-000022
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: DIAZ DE VIEIRA NORMA
SECRETARIA: NANCY TERESA MORA GARI
IMPUTADO (S): ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ
DEFENSOR (A): UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA
DECISION : SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia especial el día de hoy veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), a los fines de resolver respecto a la solicitud de entrega o no de vehículo así como la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ, se constituyó el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la jueza Abg. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ asistida por la secretaria Abg. NANCY TERESA MORA GARI y el Alguacil funcionario JOSE ARIAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de las partes, por el Ministerio Público la Abg. NORMA DIAZ DE VIEIRA, Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, por la defensa la Abg. ERNESTINA QUINTERO, Adscrita al sistema autónomo de Defensa Pública, y el imputado ciudadano DIAZ PEREZ ROBERT JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 15.104.467. Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la misma, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y expuso: “ En fecha 25-01-2005 el ciudadano imputado fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo en el vehículo marca CHEVROLET, PLACAS N° ADI-758, SERIAL DE CARROCERIA N° 1G1AW69ABR445910 MODELO MALIBU, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1981, MALIBU, COLOR BEIGE Y MARRON, TIPO SEDAN, solicitando la documentación del mismo, manifestando el ciudadano imputado que el referido vehículo era de su padre, mostrando un titulo de propiedad a nombre de MORATALLA MORALES FERNANDO, el cual fue verificado por el sistema computarizado Sipol resultando estar solicitado, por las placas N° ADI-758, en el expediente N° C-051-.056, de fecha 08-03-1986 y las mismas pertenecen al vehículo Montecarlo de color rojo cuyo serial de carrocería es el N° 1G1AW69ABR445910, y por cuanto el vehículo Chevrolet, antes identificado se encuentra en su estado original y no presenta solicitud, es por lo que, solicitó se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, pongo a disposición del Tribunal, el vehículo cuyas características son marca CHEVROLET, PLACAS N° ADI-758, SERIAL DE CARROCERIA N° 1G1AW69ABR445910, MODELO MALIBU, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1981, COLOR BEIGE Y MARRON, TIPO SEDAN, ya que el imputado de autos no acredita suficientemente su propiedad”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ a quien la ciudadana Jueza lo impuso del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones aplicables al caso, y éste se identificó como ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15104467 que vive en URB LOS MANGLARES, CALLE BOLIVAR CASA N° 0-02, BORBURATA, PTO CABELLO y que es quien manifestó lo siguiente: “ Estoy de acuerdo con el procedimiento y solicito los papeles para el traspaso. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado Luis Villavicencio, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, y solicito que se le entregue los papeles originales a mi defendido para tramitar la entrega de vehículos. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido, la presente solicitud de sobreseimiento, y revisadas las presentes actuaciones, estima este Tribunal, que no se evidencia la comisión de ningún hecho punible, en virtud, de que lo que existe es una confusión entre el numero de placas asignadas a los vehículos referenciados en dichas actuaciones como son el CHEVROLET MALIBU Y CHEVROLET MONTECARLO, confusión ésta, en la que incurrieron las autoridades policiales, al confundir los números de placas ADI -758 y AIA- 883, correspondientes a ambos vehículos, por lo que no existen elementos que indiquen o hagan presumir la comisión de delito alguno por parte del ciudadano ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ, En este sentido establece el Artículo 318 en su numeral 1
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….. (negrillas del Tribunal ). De las circunstancias del caso planteado y de la normativa atinente, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ, y así debe ser decidido. Con relación a la solicitud de entrega del vehículo CHEVROLET MALIBU antes identificado no existen en las actuaciones documentos fehacientes que acrediten la propiedad del mismo, solo existen en copia fotostática certificado de registro de origen a nombre de la empresa ASISTENCIA MARÍTIMA PROFESIONAL C.A, como propietaria del referido vehículo y un documento en fotocopia, constitutivo de un traspaso del ciudadano MORATALLA MORALES FERNANDO, al ciudadano ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ, el cual señala, que vende como propietario, sin hacer referencia a la Compañía propietaria del vehículo, tampoco indica el carácter con el cual actúa a nombre de la Compañía como vendedor, ni consta ninguna facultad para vender en representación de la Compañía. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. En consecuencia, siendo que no se acredita la propiedad del vehículo en referencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo y así debe ser decidido.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de ROBERT JAVIER PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 16-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de padres LUIS DIAZ y EVELYN PEREZ. titular de la cédula de identidad Nº 15104467 y residenciado en la Urbanización Los Manglares, Calle Bolivar Casa N° 0-02, Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .Se NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca CHEVROLET, PLACAS N° ADI-758, SERIAL DE CARROCERIA N° 1G1AW69ABR445910 MODELO MALIBU, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1981, COLOR BEIGE Y MARRON, TIPO SEDAN,
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Central de esta Extensión Penal
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los veintisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ