REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000039
ASUNTO : GJ11-P-2002-000039


JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. SONSIRET GUERRA D´VERDE
DEFENSOR: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RAMOS GUZMAN
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia Preliminar al acusado JOSE MIGUEL RAMOS GUZMAN, el día, martes dieciocho de Octubre del dos mil cinco (18-10-2005), se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N ° 02, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N ° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO y como Alguacil de Sala el funcionario GUSTAVO FERRERO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que estaban presentes en representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada. SONSIRET GUERRA D´VERDE, el Abogado. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el imputado JOSE MIGUEL RAMOS GUZMAN, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la víctima ciudadana CARMEN BEATRIZ CLAUDEVILLE ARENAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se informó acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, y concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 25-06-2002, (el cual esta inserto a los folios del 128 al 134 ambos inclusive del presente asunto), los hechos sucedieron en fecha 21-08-95 por denuncia formulada por la ciudadana Carmen Beatriz Claudeville Arenas, cuando formuló denuncia y manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, que el imputado aquí presente se había introducido por la ventana de su cuarto y hurtó varios electrodomésticos. El hecho atribuido por esta representación Fiscal al preidentificado imputado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinaesl 1 y 3° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana Carmen Beatriz Claudiville Arenas. Ciudadana jueza, esta representación Fiscal del estudio realizado a las actuaciones, verifica que a este ciudadano le dictaron auto de detención en 10-03-1997, en virtud de lo cual, ha transcurrido la prescripción judicial al igual que la ordinaria y actuando de buena fe, solicito el sobreseimiento de la causa a beneficio del mismo. Es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado a quien previamente la ciudadana Jueza lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación Fiscal, así como también de lo solicitado en audiencia la Fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: Quienes, se identificó como: imputado JOSÉ MIGUEL RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14-01-78, titular de la cédula de identidad N ° 12.745.736, y expuso: “No tengo nada que decir”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Luis Villavicencio, el mismo expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal en el sentido de que se le acuerde a mi defendido la Prescripción de la acción Penal. Es todo”.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa y la solicitud de la Defensa y después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones este Tribunal observa:
PRIMERO; Que está completamente demostrado, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° y 3° del Código Penal reformado en perjuicio de la ciudadana Carmen Beatriz Claudeville Arenas
SEGUNDO: Que los hechos configurativos del delito ocurrieron en fecha 21 de Agosto de 1995.
TERCERO: Que en fecha 10 de Marzo de 1997, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda Del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de detención al acusado Jose Miguel Ramos Guzman.
CUARTO: Que la presente acusación fue presentada en fecha 25 de Febrero de 2002.
Establece el Artículo 110 del Código Penal reformado:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….
Por otra parte, establece el reformado Código Penal en su Artículo 108 Ordinal 4°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
……4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años
Aplicando la retroactividad de la Ley Penal cuando favorezca más al imputado y la extractividad, contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el delito de Hurto calificado, tenía prevista una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su pena media de seis años, por aplicación del Artículo 37 de la Ley sustantiva, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, que lo fue en fecha 21 de Agosto de 1995, un lapso de más
de diez años sin haberse realizado el juicio sin culpa del imputado, lapso este el cual supera al de la prescripción que es de cinco años más la mitad del mismo, es decir siete años y seis meses, es forzoso para este Tribunal, concluir, que la acción penal ha prescrito y resulta extinguida la misma, de conformidad con la normativa transcrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud hecha por la representación Fiscal y por la Defensa, declarar el Sobreseimiento de la causa y así debe ser decidido.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara extinguida la acción penal, y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de JOSE MIGUEL RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14-01-78, titular de la cédula de identidad N ° 12.745.736 y residenciado en el Barrio San Antonio de Sucre, Calle 28, Parte alta, Casa sin número Puerto Cabello, Estado Carabobo por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1 y 3 de la Ley Sustantiva Penal, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 110 del reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le otorga la libertad plena al referido ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de su desincorporado del Sistema de Información Policial, que se lleva ante ese Organismo. Quedan legalmente notificadas las partes. Se acuerda notificar a la víctima.
Diarícese Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ

Cúmplase lo ordenado

LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ