REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002934
ASUNTO : GP11-P-2005-002934

DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra FRANCISCO GOUVEIA BERENGUER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PIÑERO, hecho ocurrido en fecha 28 de Marzo de 2001, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 28 de Marzo de 2001, (sin poder precisar horas del hecho) se suscitó un accidente de tránsito en la Avenida Yaracuy, frente a la Comercializadora Daka en el Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, en donde resultó como agraviado Jose Luis Piñero, titular de la cédula de identidad N° 4.838.840. Teniéndose conocimiento de tal accidente a traves de la denuncia efectuada por el agraviado por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Morón del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 03 de Abril de 2001. De la referida denuncia, se extrae el siguiente fragmento:
” El día 28 -03-01, aproximadamente a las 9:00 p.m. a la altura de la Farola del Mar, estaba estacionada una camioneta Caprice, Ranchera, Color Gris, pasó y después que pasó arranca, cruzó repentinamente, trancándome el paso, llevándome por delante y se dio a la fuga, previamente se detuvo, vio hacia atrás…….. una muchacha joven de pelo negro, piel blanca, yo conocía la camioneta. Me regresé a la Farola del Mar, posteriormente la muchacha regresó alegando estar nerviosa y disculpándose porque no me había visto, como no llegué a ningún acuerdo con ella y el papa de la muchacha no estaba, procedí a irme”
Los Vehículos involucrados en el citado accidente fueron identificados en sus características y en sus conductores, como: Jose Luis Piñero, vehículo Clase Bicicleta, Tipo Paseo, Modelo Bundes PR, Marca Pits, Color Gris, serial SJ16709 y conductor Francisco Gouveia Berenguer, vehículo Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Color Gris, Modelo Caprice, Año 1981, de uso particular, placas GAV-820. Observa la representante Fiscal, que no que el agraviado fue examinado por el Médico Forense Dr Rafael Gutierrez siendo encuadrable las lesiones sufridas dentro del tipo de Lesiones Personales Culposas de carácter menos graves Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 28 de Marzo de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Lunes 18 de Julio de 2005, cuatro años, tres meses y veinte días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 28 de Marzo de 2001, hasta la fecha 18 de Julio de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro años, tres meses y veinte días. Que dicho delito tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo el término medio de dicha pena un lapso de veinticinco días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, estableciendo el Ordinal 7° del Artículo 108 ejusdem, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de arresto de menos de un mes, prescribiría a los tres meses desde el día de la perpetración del delito, y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, por lo tanto en el caso específico, se encuentra extinguida la acción penal por prescripción de la misma. Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO GOUVEIA BERENGUER, venezolano, de 46 años de edad para el momento de los hechos casado, de profesión u oficio comerciante, y titular de la cédula de identidad N° 11.098.812 y domiciliado en la Calle Comercio, Casa N° 3 Morón Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Jose Luis Piñero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 7° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez