REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003308
ASUNTO : GP11-P-2005-003308
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra SAMUEL JOSE RIVAS DIAZ Y RICARDO JOSE ARRIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hecho ocurrido en fecha 12 de Septiembre de 1999, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 12 de Septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la noche se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Carretera Muelles Quizandal por el Sector Trincharon en Puerto Cabello Estado Carabobo, el accidente, se trata de una colisión entre vehículos y Arrollamiento entre los vehículos identificados con el N° 1, cuyas características son las siguientes: Modelo Micrbus, año 1976, Marca Pegaso, de uso colectivo, placas C.A. 315-726, serial de la carrocería N° 0171300174, serial del motor N° 17000, y Vehículo N° 2 : Clase Camioneta, Tipo Esport Wagon, modelo Caribe, Año 1987, de uso particular, placas XIT282, conducido por Ricardo Jose Arria Castillo 233 conducido por el ciudadano Samuel Jose Rivas Diaz, extrayéndose del acta policial que el agraviado fue arrollado por el referido vehículo N° 1. Posteriomente al accidente, el agraviado fue trasladado al hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello. Observa la representante Fiscal, que no consta en actas que el agraviaso se haya presentado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudiéndose concluir con el dictamen médico , para calificar jurídicamente con certeza las lesiones sufridas por este ciudadano Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 12 de Septiembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 30 de Septiembre de 2005, seis años y dieciocho días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha12 de Septiembre de 1999, hasta la fecha 30 de septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años y cuatro días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal. Por otra parte resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar determinar la calificación jurídica de dichas lesiones por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos” y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos SAMUEL JOSE RIVAS DIAZ, venezolano, de 49 años de edad para el momento de los hechos casado, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad N° 7.152.804, y RICARDO JOSE ARRIA CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad para el momento de los hechos soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Antonio, Rosalía Sur, Edificio La Ceiba, Apartamento N° 3C-52, Caracas Distrito capital y titular de la cédula de identidad N° 11.514.859, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez