REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003135
ASUNTO : GP11-P-2005-003135
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
DEFENSA: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADO: YOELVIS RAFAEL CALDERA
ALGUACILES: JOSE AURRECOECHEA
Celebrada como ha sido en fecha 04-10-2005, la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, Cuatro de octubre del año dos mil cinco (04-10-05), siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. José Stalin Rosal Freites, la secretaria Abg. Yishell Bonilla y el alguacil de sala funcionario José Aurrecoechea, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación de imputado en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2005-3135. Presentes, la Abg. Norma Diaz de Vieira, Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público del stado Carabobo; el imputado Yoelvis Rafel Caldera, asistidos en esta acto por su Defensor, Abogado Luis Villavicencio, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de Orden de Aprehensión del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 21-09-200, y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 11-09-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción, el cual califica provisionalmente como: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del occiso Edwin Rosales; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe del hecho que se les imputa, solicito se le dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: YOELVIS RAFAEL CALDERA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.344.356, de profesión ú oficio: ninguno, hijo de Marbelis Caldera y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle La Canal, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, quien expone: “Le cedo la palabra a mi Abogado. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abog. LUIS VILLAVICENCIO, quien expone: “Oída la imputación del Ministerio Público, y la declaración de inocencia de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOELVIS RAFAEL CALDERA, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 11-09-2005; hecho éste constitutivo del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del occiso Edwin Rosales, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal (Entrevistas) de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, que vinculan directamente al imputado con el hecho punible, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, las cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YOELVIS RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.344.356, en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del occiso Edwin Rosales, (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia, y se autoriza al Ministerio Público para su tramitación a través del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA