REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001710
ASUNTO : GP11-P-2005-001710

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. HERNANDEZ CLAUDIA
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA
DEFENSOR (A): ABG. QUINTERO ERNESTINA
ALGUACIL: JOSE RICARDO ARIAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Novena Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, cuatro de Septiembre del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala ciudadano JOSE ARIAS. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal Extensión Puerto Cabello y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo el imputado GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MAREXI DEL CARMEN HERNENDEZ, quien fue debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 13-06-2005 el cual esta inserto a los folios 28 al 33 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos de marras, solicito al Tribunal la autorización de realizar un cambio de la calificación jurídica, de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, a ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAREXI DEL CARMEN HERNENDEZ. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1.980, de 234 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.801, de profesión u oficio: panadero, hijo de Omaira Parra y Alexis Méndez, residenciado en el Barrio Coro, calle N° 06, Casa Nº 30-24, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "Cedo la palabra a mi abogada. Es todo". Se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, este defensa solicita se desestime la acusación, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, a todo evento, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito con todo respeto al Tribunal, con fundamento al artículo 328 numeral 2, se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto por el delito imputado, igualmente fundamento mi solicitud en los artículo 8 y 9 Ejusdem. Es todo”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAREXI DEL CARMEN HERNENDEZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto.
TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada Ernestina Quintero, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad han cambiado, estimándose que puede ser satisfecha su comparecencia a los actos procesales estando el imputado en libertad, conforme a los establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9; esto es: Presentación cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal o por ante el tribunal las veces que sean requerido; Prohibición de acercarse a la víctima o al lugar donde tenga su domicilio; y Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado: GABRIEL SALOMON MENDEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1.980, de 234 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.801, de profesión u oficio: panadero, hijo de Omaira Parra y Alexis Méndez, residenciado en el Barrio Coro, calle N° 06, Casa Nº 30-24, Morón, Estado Carabobo, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAREXI DEL CARMEN HERNENDEZ, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA