REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003649
ASUNTO : GP11-P-2005-003649

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER DAMASO PEREZ, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario JOHNNY TACHAU. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la víctima ciudadano OSORIO COHEN RAFAEL SIMON, titular de la cedula de identidad N° 1.135.526; la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, Defensora Pública Penal, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado JAVIER DAMASO PEREZ. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29-10-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en sus artículos 16 y 20, en perjuicio de los ciudadanos OSORIO COHEN RAFAEL SIMON E HILDA MARIA PEREZ. Así mismo la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las contempladas en sus numerales 1, 5 y 9, del artículo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del mencionado imputado JAVIER DAMASO PEREZ. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano OSORIO COHEN RAFAEL SIMON, quien expone: “El no roba en la calle el nos roba a nosotros, se llevo la bombona de gas, un caldera, una olla, un pipote, la casa no es de nosotros. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: JAVIER DAMASO PEREZ, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 11-09-84, de profesión ú oficio: obrero, hijo de OSORIO COHEN RAFAEL SIMON E HILDA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.570.010, residenciado en el Barrio Universitario, la calle La Línea, casa N° 28, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Me voy a portar bien, quiero que me ayude, yo estoy sufriendo, yo soy consumidor de piedra, eso lo que hace es desperdiciar la vida, el pastor López me quiere ayudar, me dijo que me iba a llevar para un centro de rehabilitación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta: “La defensa manifiesta total conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal le acuerde presentarse ante la Lic. Lilian Marin, para saber porque es así con su familia, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA), lo que significa que por mandato del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad. En todo caso, será a través de la investigación penal donde se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.


DECISION
Oídas las exposiciones del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, los fundamentos y solicitud de la defensa, del imputado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER DAMASO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.570.010, de conformidad con el artículo 256, en sus numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de someterse a la vigilancia del centro de Rehabilitación (ADONAY), ubicado en la Avenida Principal de la Sorpresa de esta Ciudad, quedando el imputado a consignar recaudos que acrediten su ingreso; la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; y la prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad del imputado. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Policía de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA