REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003648
ASUNTO : GP11-P-2005-003648

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUBERT ALEXANDER SALAZAR PACHECO, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, siendo las 10:15 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JOHNNY TACHAU. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la Abogada MARIA ELENA CORONEL, Adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y previo traslado de Transito Terrestre de la Ciudad, el ciudadano imputado JUBERT ALEXANDER SALAZAR PACHECO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 28-10-2005, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVIMAR CAROLINA DUMONT Y OMAR MUISAN CASTILLO, por lo que esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se le acuerde una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JUBERT ALEXANDER SALAZAR PACHECO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-03-1.973, de 32 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.568, de profesión u oficio: chofer, hijo de Esteban ramón Salazar y Alicia Margarita de Salazar, residenciado en Residenciado en la Urbanización San Esteban, calle N° 06, casa N° 32, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Manifiesto total conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (LESIONES CULPOSAS), lo que significa que por mandato del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad. En todo caso, será a través de la investigación penal donde se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
Oídas las exposiciones del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, los fundamentos y solicitud de la defensa, del imputado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUBERT ALEXANDER SALAZAR PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.100.568, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; y la prohibición expresa de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad del imputado. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Policía de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA