REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003300
ASUNTO : GP11-P-2005-003300

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado con motivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Fiscalia 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. MIRIAM MIZHARI, es por lo que se procede a dictar el Auto Motivado conforme a lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, primero de octubre del año dos mil cinco (16-09-2.005), siendo las 12:30 horas de la tarde; se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES; el secretario abogada ARNALDO VILLARROEL y el alguacil de sala funcionario JOHNNY TACHAU, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Auxiliar, abogada MIRIAM MIZRAHI; el imputado JAVIER ALEXANDER MOTA PEREZ, asistido en este acto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de su solicitud y agregó "Ciudadano Juez de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JAVIER ALEXANDER MOTA PEREZ, a quien identifico plenamente, y ratifico el escrito presentado en el día de hoy por ante el Tribunal, por los hechos que se suscitaron el día 30-09-2005. Y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER ALEXANDER MOTA PEREZ, ha sido autor del delito en cuestión, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la detención como flagrante de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se me autorice a continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y se identificó de la siguiente manera: JAVIER ALEXANDER MOTA PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 05-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de EDUARDO MOTA y MARLENE MOTA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.683, residenciado en la urbanización San Esteban, avenida principal, calle 11, casa sin número, detrás de la panadería Europa, Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expuso: "Ayer en la tarde, salí de mi trabajo de la panadería Lusitana dos mil dos, y compro el periódico, y vi el aviso de marcaje de motos en el comando policial, y fui hacía allá para estar legal con mi moto, y me consigo con que la moto es solicitada desde el año 96, y me detuvieron y no se nada de eso, yo fui voluntariamente, la moto es mía, yo lleve mis papeles e hice la cola; yo tengo la M3 de ella pero no está a nombre mío, no he hecho el traspaso, esa moto se la compre a un primo mío y él a otro señor. El primer dueño me dio una autorización y la pase por transito, yo no estaba al tanto de eso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido en ningún momento ha tenido conducta alguna que encuadre en la solicitud fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones, ya que actuó de buena fe y voluntariamente fue al comando para legalizar su moto. Consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido. Es todo". Seguidamente la fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado, quien contesto: “La moto se la compre a mi primo de nombre EDGAR COLINA, que trabaja en la avenida La Paz, auto eléctrico Mago; y el primer dueño se llama JHONY RAFAEL RAMIREZ. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado JAVIER ALEXANDER MOTA PEREZ, no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace la Representación Fiscal del delito imputado, este Despacho Judicial la acoge, a reserva que en el desarrollo de las investigaciones se logre demostrar o no la autoría o participación del imputado en los hechos, siendo proporcional el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual ni se transgrede ni se vulnera la presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JAVIER ALEXANDER MOTA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.602.683; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrancia, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa, en base a las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar, a los fines de garantizar la finalidad del debido proceso. CUARTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal, la cual se tramitará por secretaría. Se ordena la libertad del imputado. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABOG. YISHELL BONILLA