REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003548
ASUNTO : GP11-P-2005-003548


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. DAISY MENDOZA
IMPUTADO: PEDRONEL TAPIA AGUIRRE
ALGUACIL: JOSE RICARDO ARIAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, habiendo sido decretada la Libertad Plena, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco, siendo la 6:12 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. José Stalin Rosal Freites, el secretario Abg. Cleodaldo Bastidas y el alguacil funcionario José Arias, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Presentes la Fiscal 9° Claudia Hernández del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado Pedronel Tapia Aguirre, asistidos por la Abogada Privada Daisy Mendoza, Inpreabogado N° 43.456. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, de que han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Pedronel Tapia Aguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico. Se califique la detención como flagrante, no obstante, solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa, así como de las disposiciones legales aplicables. El imputado se identificó como: Pedronel Tapia Aguirre, venezolano, natural Yaracuy, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-04-77, de profesión ú oficio Alcaldía de caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.796.772, residenciado en el Caracas los Bloques del Silencio, apartamento F-2, piso 2; quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Oída la exposición del Fiscal a través de la cual solicita medida Cautelar por cuanto no existen elementos de convicción por estimar que el mismo es autor o participe del delito imputado ya que consta en acta de que mi defendido es un comprador de buena fe y que adquirió vehículo por un monto de 13.500.000 al ciudadano Juan Bautista García y por lo tanto no tenia conocimiento de la irregularidad que posee el vehículo cuestionado razón por la cual considera esta defensa no existen ,los elementos concurrente exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena y a todo evento en el supuesto negado por considerar el tribunal que debe seguir con la investigación me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal invoco la presunción de inocencia estado de libertad y la proporcionalidad consigno constancia de trabajo y constancia de residencia . Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que la presentación del ciudadano PEDRONEL TAPIA AGUIRRE, se produce por estar presuntamente incurso en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que haya quedado acreditada en las actas o en la audiencia celebrada que la conducta desarrollada por el referido ciudadano encuadra en el tipo penal referido.
SEGUNDO: La experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, arroja entre sus conclusiones que “el serial de la carrocería esta alterado”, lo que hizo presumir un delito previsto en la Ley que rige la materia, no obstante, tal presunción no basta para dar por comprobado la comisión del hecho punible imputado, ni la experticia realizada demuestra la conexión o relación directa que como presunto autor o participe guarde el referido ciudadano con el referido delito.
TERCERO: El referido ciudadano PEDRONEL TAPIA AGUIRRE ha acreditado con la documentación consignada, esto es, el Documento autenticado de Compra Venta y Certificado de Registro de Vehículo, su condición de propietario y comprador de buena fe, lo que excluye la comisión del delito imputado y por ende la relación que se pretende inferir.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de primera instancia en lo Penal nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que resulta procedente ordenar la inmediata libertad, del referido ciudadano.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia le restablece la libertad personal al ciudadano PEDRONEL TAPIA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.796.772 Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las mismas razones y en base a la fundamentación invocada, ya que no existen elementos de convicción para motivar ninguna medida de coerción personal. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Se libró el Oficio de Libertad. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA