REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003543
ASUNTO : GP11-P-2005-003543

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre, del año dos mil cinco, siendo las 2:42 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Seguidamente el Ciudadano Juez informa a las partes que en virtud de la inhibición planteada por la Fiscal 9° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada, llevada por el Tribunal de Control 3 de la Extensión de Puerto Cabello a cargo de la Abogada JUNIAR GUTIERREZ y por cuanto se requiere dar curso a la misma a fin de no paralizar la administración de justicia este despacho judicial en cumplimiento del oficio N° 2.616, de fecha 17-10-025, N° de acta 259, que prevé el uso de las reglas de emergencia establecidas en el manual de funcionamiento, habiéndole sido asignado a este Tribunal es por lo que se pasa a resolver el presente asunto en cumplimiento la garantía prevista en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar la tutela Judicial efectiva se constituye el Tribunal de Control 1 en la Sala de Audiencia Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario CLEODALDO BASTIDAS y como alguacil de sala el ciudadano CHRISTIAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación la Fiscal 9° ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado el defensor publico BLANCA SALAZAR, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad la ciudadana RAUL RAMON CASTILLO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 14-10-05, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios señalados en el acta de investigación y posteriormente es detenido el ciudadano señalado en autos por denuncia hecha por un cheque extraviado, quien trato de hacer efectiva, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: RAUL RAMON CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-04-52, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.3.896.347, profesión u oficio: Ninguno, residenciado Urbanización Elvira , Calle 8, casa N° 4, sector 1, al lado de la cancha , Puerto Cabello , Estado Carabobo y manifestó: el martes de la semana antepasada un amigo llamado alias el chachito me dice te quieres ganar 10.000 Bs. , cobrame este cheque ya que yo no puedo , fui al cheque entre hice la cola cobre el cheque , después lo espere afuera como una hora le entregue el dinero y después me fui, posteriormente me llego a la semana y me dijo que le dieron un cheque de 400.000 y volví a ir al banco, llegue a la caja ,y luego la señorota se mueve va hacia el teléfono la llama y después de me dice que este cheque no tiene fondo entonces este viernes llega a mi casa chichito y me dice si cobre el cheque y le dije se me olvido voy con el y me lleva a cobrar el cheque llego a caja y la señorita me dice que me espere y que firme y estampe mi huellas llega después la ptj y me dice vamos para allá y la cajera le da el cheque al ptj y me dice que el cheque es robado y yo le dije que me lo dio un compañero y fuimos directamente a la ptj me toman los datos después fuimos a la casa de chichito y sale una hermana y dice que no es su casa estoy oyendo en la parte de atrás le da una citación a la hermana para que se lo de para una citación, dando vuelta en cumboto y veo un niño y es el hijo de chachito. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " no podemos dar cuenta que fue engañado y fue utilizado por otra persona y la defensa solicita que la calificación sea cambiada porque fue frustrado por que se recupero el cheque y vista que el fiscal debe continuar con la investigación el puede colaborar estar en libertad para ayudar en la investigación además no tiene antecedentes penales, me acojo al principio de libertad. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado RAUL RAMON CASTILLO no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal, debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano RAUL RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.896.347, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales 3°, 6° y 8° esto es, la presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; prohibición expresa de acercarse a la víctima o al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia; y Prestación de una Fianza Personal por dos (2) personas responsables y de buena conducta, que presenten constancia de trabajo que acrediten ingresos no menores de treinta (30) unidades tributarias cada una, así como constancia de residencia expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, una vez que sean verificadas estas condiciones se hará efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA