REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003299
ASUNTO : GP11-P-2005-003299

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 11-10-2005, por los ciudadanos Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.737 y 79.039, en su carácter de Defensores del imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.917.143, mediante el cual señalan que su defendido fue expuesto a través de un medio de comunicación social, en violación del Artículo 117, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifican la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y use ordene una averiguación de carácter administrativo y penal, por la violación de los derechos humanos de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Octubre de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ GUAITA, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, a la precalificación fiscal del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente; (Precalificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la presentación del Escrito interpuesto en la causa, por la Representación Fiscal, de las declaraciones de los funcionarios policiales, de la forma de detención del imputado y de las circunstancias que rodearon el hecho punible, se desprende que la calificación del hecho imputado revisten singular gravedad. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos pluriofensivos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida. Estando en esta fase incipiente de investigación penal, se hace necesario investigar en profundidad las circunstancias que rodearon la comisión del referido delito.
TERCERO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, implica una adecuación a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple invocación de principios constitucionales y una enumeración de normas procesales, para deducir un derecho a su favor, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin prejuzgarlos, pero si proyectándolos tal como han sucedido en la realidad, para su debida y equitativa adecuación en la norma penal y la relación que guarda con el imputado. De modo pues, que por las circunstancias que relacionan o vinculan al imputado con los hechos, la magnitud del daño causado y la elevada pena que produce el delito imputado, luce razonable presumir el peligro de fuga, dada lo incipiente de la investigación penal e independientemente de las defensas de fondo que plantean los Defensores a favor de su defendido.
CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
QUINTO: En atención a los hechos narrados por los Abogados Defensores, referidos al trato que se le dio al imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO, durante los días que permaneció en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, en aras de preservar la garantía a los derechos humanos inherentes a la dignidad humana, este Tribunal considera necesario, instar a la Representación Fiscal como titular de la acción penal, a los fines que inicie una investigación sobre los hechos denunciados.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por los Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA, en su carácter de Defensores del imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio correspondiente al Director del Internado Judicial Carabobo. Déjese Copia. Líbrese el Oficio correspondiente a la Fiscalía 9na (Auxiliar) a los fines que ordene las investigaciones correspondientes. Cúmplase

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA