REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003473
ASUNTO : GP11-P-2005-003473


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En el día de hoy trece de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 02:19 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano SAUL SAAVEDRA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado VICTOR ANTONIO VÁSQUEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 11-10-2005, siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ULTRAJE AL PUDOR O A LAS BUENAS COSTUMBRES POR ACTOS COMETIDOS EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el imputado VICTOR ANTONIO VÁSQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito entre las medidas a aplicar se le acuerde la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que cuya acción no se encuentra prescrita. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: VICTOR ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-08-1946, de 59 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.870, de profesión u oficios: obrero, hijo de Emperatriz Vásquez y de Antonio Alvarado, residenciado en el Barrio Valle Verde, sector Los Caracas, ultima calle, casa S/N, cerca del estadium de futboll, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: " Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición Fiscal, esta defensa solicita con el debido respeto se continúe con la investigación del presente asunto y se acuerde una evaluación médico psiquiátrico a mi representado, y en lo respecta a la medida cautelar sustitutiva esta defensa se adhiere a la misma, todo con fundamento en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Se deja constancia que el Imputado solicitó el derecho de palabra, en el cual expuso que estaba de acuerdo en someterse a cualquier examen médico. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado VICTOR ANTONIO VASQUEZ no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge en principio, la precalificación por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE AL PUDOR O A LAS BUENAS COSTUMBRES POR ACTOS COMETIDOS EN LUGAR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano VICTOR ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.514.870, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; Prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadana MARIA MILAGROS MEZA, representante de la menor MILARI ROSIELY MEZA; y Prohibición de acercarse al domicilio de la victima ubicado en el Barrio Las Parcelas, Calle Tejerías, Casa N° 17, Morón, Estado Carabobo;. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda el examen médico psiquiátrico solicitado por la Defensa para su defendido, y en consecuencia se ordena librar oficio al Centro de Salud Mental, del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, debiendo remitirse a la Unidad de Defensa Pública Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA