REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003373
ASUNTO : GP11-P-2005-003373

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siete de octubre de dos mil cinco, siendo las 04:16 hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N ° 1 en la sala de audiencias N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y los Alguacil Funcionarios JOSE AURRECOECHEA y RAMÓN CASTRO. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ, la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, la Abogada LIUXMILA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 88.176, la Abogada PAULA ESTRADA, Inpreabogado N° 45.934, en representación de la víctima ciudadana ROSA ELVIRA LANDINEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.576.625 y previo traslado desde el Comando Policial de esta localidad los imputados JOHANA YILISBETH GÓMEZ ARANGUREN, FREDERICK RAFAEL BORGES SUÁREZ, NERIO PAREDES VALLADARES y JOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día: 04-10-05, narrando la forma de aprehensión de los ciudadanos imputados así como los fundamentos de su solicitud y agrega que la conducta de los mismos encuadra dentro de las previsiones del delito que califica provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOHANA YILISBETH GÓMEZ ARANGUREN, FREDERICK RAFAEL BORGES SUÁREZ, y JOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem, para el ciudadano NERIO PAREDES VALLADARES, todo ello en perjuicio del occiso OSWALDO JOSÉ MOSEGUI DÁVILA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual solicita se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana ROSA ELVIRA LANDINEZ DIAZ, en su carácter de concubina del hoy occiso OSWALDO JOSÉ MOSEGUI DÁVILA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.576,625, residenciada en Yaracuy, Municipio Veroes, sector Nelson Suárez, cuarta calle casa sin número, última casa de la calle quien expuso: “Quiero pedir justicia para mi marido, no es justa la manera en que murió, yo los perdono y le pido que le pidan perdón a Dios, el era el único sostén de mi casa, tengo tres hijos, pido justicia, me destruyeron mi familia de la noche a la mañana, pido todo el peso de la ley, es todo“. Seguidamente el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, seguidamente los imputados se identificaron de la siguiente manera: NERIO PAREDES VALLADARES, quien se identificó como venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.403.391, nacido en fecha 12-05-68, profesión u oficio: comerciante, hijo de Eugenio Paredes y Matilde Valladares, residenciado en la Sorpresa, calle 20, casa N ° 13-57, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: “Manifestó que no va ha declarar. Es todo. De seguidas se retira a este imputado de sala y se hace pasar a la imputada JOHANA YILISBETH GÓMEZ ARANGUREN, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo, nacida el 23-12-78, de 26 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.379.405, de profesión u oficio: estudiante, hija de Néstor Gómez y Magda Aranguren, residenciada en la Urbanización Ruiz Pineda, tercera calle, avenida 64, casa N ° 20-27, Puerto Cabello Estado Carabobo y declara: “Manifestó que no va ha declarar. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al imputado FREDERICK RAFAEL BORGES SUÁREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.380.277, nacido en fecha 29-12-80, profesión u oficio: soldador, hijo de Freddy Borges y María Suárez, residenciado en la Urbanización El Portuario, tercera calle, N° 66-19, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: “Manifestó que no va ha declarar. Es todo“. Seguidamente se hace pasar al imputado JHOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.802.543, nacido en fecha 06-11-77, profesión u oficio: mecánico, hijo de Mirian Mendoza y Argenis Mendoza, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda segunda calle, casa N° 21-20, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: “Manifestó que no va ha declarar. Es todo“. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abogada LIUXMILA RODRIGUEZ quien expone: “Vista la imputación del Ministerio Público solicito, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, para Paredes Valladares y para el ciudadano Freddy Borges, solicito se le practique la prueba de ATD, el imputado Freddy Borges me manifestó en sala que se quiere matar y solicito a este tribunal se le practique una prueba psiquiatrita forense, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ya que estamos en la tapa de investigación, las pruebas de análisis y trazos de disparo, a la ciudadana Johann Gómez y Jhose Alberto Mendoza, ahora bien, en este momento mis defendidos gozan del principio de presunción de inocencia, por lo que solicito una medida cautelar, mientras se llevan las investigaciones del caso, igualmente solicito que al Ciudadano Jhose Mendoza se le practique una evaluación psiquiátrica de conformidad a los artículos 8 y 9 y 256 del COPP, es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye a los preidentificados imputados, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 04-10-2005, con expresa mención de las declaraciones y entrevistas; hechos éstos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, en contra de los ciudadanos JOHANA YILISBETH GÓMEZ ARANGUREN, FREDERICK RAFAEL BORGES SUÁREZ, y JOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem, en contra del ciudadano NERIO PAREDES VALLADARES, todo ello en perjuicio del occiso OSWALDO JOSÉ MOSEGUI DÁVILA (Calificación Provisional), los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por los indicios y presunciones que arrojan las actas de investigación penal (Entrevistas) de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, que vinculan directa e indirectamente a los imputados con el hecho punible, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme a los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente decretar en contra de los indicados imputados, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JOHANA YILISBETH GÓMEZ ARANGUREN, FREDERICK RAFAEL BORGES SUÁREZ, y JOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, por existir fundados elementos de convicción para presumir que han sido autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, (Calificación Provisional) y contra el imputado NERIO PAREDES VALLADARES, por existir fundados elementos de convicción para presumir que ha sido autor o participe del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con artículo 84, Ordinal 3° Ejusdem, todo ello en perjuicio del occiso OSWALDO JOSÉ MOSEGUI DÁVILA; todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que la detención se produjo por orden judicial y se autoriza al Ministerio Público para su tramitación a través del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensoras ERNESTINA QUINTERO, PAULA ESTRADA Y LIUXMILA RODRIGUEZ, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se ordenaron Exámenes Médicos Psiquiátricos para los imputados FREDERICK RAFAEL BORGES SUÁREZ y JOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, en cumplimiento a la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de libertad, conforme a los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo librarse los Oficios correspondientes.
SEXTO: Con respecto al pedimento de la Defensora ERNESTINA QUINTERO, de la realización de la prueba de Analisis de Trazas de Disparos para su defendido, el Tribunal solo insta a la Representación Fiscal, por ser de su exclusiva competencia, a los fines que realice todos los actos de la investigación penal, tendentes a la determinación del hecho punible y la identidad de su autores o partícipe. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar las Boletas de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos que a bien tengan interponer. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA