REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003299
ASUNTO : GP11-P-2005-003299

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na. (Auxiliar) ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, treinta de septiembre del año dos mil cinco (30-09-2005), siendo las 04:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado seguida al ciudadano RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO; Se constituye el Tribunal en funciones de control en la sala de audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidida por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES, el secretario Abg. ARNALDO VILLARROEL y el alguacil de sala funcionario OMAR BRAVO. Presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) abogada CLAUDIA HERNANDEZ; el imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO, asistido por la ABG. MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ratifico el escrito de presentación de imputado, presentado en el día de hoy, en contra de RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO; haciendo una exposición de los hechos acontecidos en fecha 29-09-05, y los motivos por los cuales hace la presentación del mismo, calificando provisionalmente el delito como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano Reformado; en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de EDWAR JOSE TORBELLO ARTIAGA y EDWIN ARCANGEL TORBELLO, por lo que solicito se decrete medida privativa preventiva judicial de libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a los artículos 248 y 343 ejusdem. Por ultimo solicito se autorice la práctica al imputado de la prueba ATD. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó su deseo de declarar, identificándose como: RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha de nacimiento 09-10-72, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.817.413, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de RUBEN GONZALEZ y MARIA CASTILLO, residenciado en la Urbanización Cumboto Dos, vereda 30, sector 3, N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo; quien expuso: “Bueno yo venía de mi casa como a las 5 o 6 de la tarde, y cruce la autopista a llevar unos teléfonos que había reparado y veo a una persona que va corriendo y venían unos funcionarios disparando y como soy nervioso eche a correr y me agarraron a mi, y no tengo nada que ver, más bien me robaron a mi, yo llegue ese día a las tres de la tarde de Maracay que estaba reparando unos teléfonos, por que yo trabajo reparando teléfonos, y tengo un taller de reparación de teléfonos, yo actualmente reside en Maracay, y tengo amistades aquí y reparo teléfonos, a mi nunca me había pasado eso. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la fiscal, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contesto: “Venían varias personas saliendo del monte y siguieron corriendo, y en cuestiones de segundos venían los policías. Venían como tres o cuatro personas corriendo. Yo iba a llevar un teléfono a mi compadre. Yo tengo un vehículo pero está dañado y se iba a reparar. Yo vivo pegaito a la autopista. Eran muchachos corriendo, muchachos blancos. No llevaban nada en la mano, no puedo decir si iban armados. A mi no me agarraron nada. Yo llevaba un teléfono y me quitaron el teléfono y unos anillos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de la investigación, por haberse violados garantías Constitucionales contempladas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, por cuanto mi defendido no fue aprendido cometiendo delito alguno ni con una orden de aprehensión. La Defensa se opone a la solicitud de medida privativa judicial; ya que llama la atención que se refleja en las actas que a mi defendido en la revisión corporal no le fue incautado nada que lo comprometa, y está siendo involucrado en un delito tan delicado, y sino le incautaron nada fuera involucrado; y en su declaración no existen testigos que corroboren que venía en ese automóvil, y como es posible que encuentren un arma en el monte y no se la encontraron a mi defendido; hay muchas contradicciones y por eso invoco los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, derecho a la integridad y reafirmación de la libertad; asimismo estoy de acuerdo con la practica solicitada de ATD realizada por la fiscal, por cuanto mi defendido está dispuesto a someterse a todas las pruebas que sean necesarias; mi defendido se ha desempeñado como Guardia Nacional y nunca ha estado involucrado en ningún hecho delictivo; igualmente la defensa insta al Ministerio Público, para que se practiquen las pruebas en al automóvil para ver si existen huellas de mi defendido en ese automóvil; por lo antes expuesto la defensa solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización., mi defensivo tiene residencia fija; y en caso de que se dicte una medida privativa, se mantenga en la Comandancia de esta ciudad, a los fines de que se le practique la prueba de ATD, y por la seguridad a la vida de mi defendido. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 11-06-2005, así como la forma en que fue aprehendido el mismo; hecho éste constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano Reformado;, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios policiales de investigación penal y la forma de detención del imputado, son razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, en el sentido que la detención se produjo sin que hubiera flagrancia ni orden judicial, por lo que para decidir se observa: Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que se ha sorprendido al imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar de los hechos, encontrándose cerca del mismo un arma de fuego, que de alguna manera hace presumir, con fundamento que ha sido autor o participe del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, el cual se encuentra cerca del lugar donde hacía momentos se verificó el delito, produciéndose una persecución que por vía de consecuencia sus aprehensores logran capturarlo, de acuerdo a lo narrado en las actas, conjuntamente con un arma de fuego, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que no existe violación del artículo 44 Constitucional, ya que el procedimiento se realizó estando dentro de una de las hipótesis que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RONNY AMILCAR GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.114, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen, pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° (PreCalificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se autoriza al Ministerio Público para su tramitación a través del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Oficio a la Comandancia de Policía a los fines de garantizar la realización de los actos de la investigación penal solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO

ABG. ARNALDO VILLARROEL