REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

Asunto Principal GP01-R-2005-000316
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ANZOLA L, Defensor de los imputados Daniel Ibáñez Ortiz y Jhoan Daniel Santana Aparicio, contra la decisión dictada por la Jueza N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, la Jueza de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 13 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 25 de Octubre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado GUSTAVO ANZOLA L., defensor de los imputados, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… la representante del Ministerio Público precalificó el presente delito como Hurto Calificado…esta defensa rechazó dicha precalificación …La ciudadana Juez de Control motivó insuficientemente el auto donde se decreta la medida restrictiva de libertad… se apartó de la Garantía Constitucional del juzgamiento en libertad contemplado el artículo 44 de la C.R.B.V. concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente apartándose del artículo 87 ejusdem en cuanto a la presunción de inocencia… La juzgadora recurrida se limitó a presumir el peligro de fuga por la pena a imponer, siendo esta de cuatro a ocho (8) años de prisión y acreditando ab initio, que mis representados fueron autores materiales de violentar candados, puertas y hacer boquetes en paredes…esta defensa desvirtuó el ordinal 3° del artículo 250 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en autos con la documentación acreditada, demostrando el arraigo en el país, determinado por sus residencias, consignando en sala constancias de residencias originales y constancias de trabajo…mis defendidos no cuentan con recursos económicos y facilidades para abandonar definitivamente el país o mantenerse ocultos…Con relación a la pena a imponer establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 Parágrafo Primero…(Omisis)… solicito… deje sin efecto la Medida Cautelar Privativa de Libertad…y se ordene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N ° 06, es del tenor siguiente:

...” …La representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados, que según acta policial, el día 29-09-2005, siendo las 04:45 horas de la mañana, el funcionario policial Distinguido (PC) José Galán, adscrito a la Comisaría del Comando Policial de Tocuyito del Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido Páez Jesús, por las inmediaciones de la vía de servicio de Tocuyito, recibieron llamada radiofónica del Comando Policial de Tocuyito por parte de la centralista cabo Segundo Reina Soto, notificándoles que se trasladaron al Establecimiento Comercial Win Hong, ya que se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa, que se trasladaron al sitio y se percataron que en la parte trasera del establecimiento, se encontraba un vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas GDV-034, estacionado y encendido y dentro del mismo en la parte trasera observaron mercancías varias (víveres) y cerca del vehículo estaba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y se identificó como Daniel Ibáñez Ortiz, y que dentro del establecimiento se encontraba otro sujeto, que observaron un boquete en la pared del establecimiento y dentro de éste a otro individuo, al que se detuvo y se identificó como Johan Santana. Expresó que la encargada del comercio, Yin Yin Margarita Fong Kwong expresó y así consta en acta, que en el local del supermercado observó huecos en el local y en una quincalla y en el local del depósito de la quincalla, cinco candados violentados, una reja, una puerta y que además de los víveres faltaban artefactos eléctricos. La Fiscalía procedió a la descripción de la mercancía, imputando la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, solicitando una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado al comercio, solicitando igualmente se autorice la continuación por el Procedimiento Ordinario…
De lo expuesto por las partes en la audiencia, lo presentado según las actas procesales, se evidencia el hecho punible de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, ya que del acta suscrita por el funcionario policial Distinguido (PC) José Galán, a la que se hace referencia supra y del acta de entrevista a la encargada del establecimiento comercial, se desprende que hubo fractura (boquetes) en las paredes del local comercial supermercado Wing On y de allí sustrajeron bienes, hecho que no está prescrito, por haber acaecido el 29-09-2005; los elementos de convicción referidos a la posible participación de los imputados, se desprenden igualmente del acta policial que por el procedimiento efectuado levantara el funcionario José Galán, en la cual señala que observó a Ibáñez, poseedor del vehículo, dentro del cual se encontraban los víveres y que él admite que es de su propiedad y que Santana se encontraba dentro del local comercial y que no opuso resistencia a su detención.
El peligro de fuga se evidencia, por la posible pena a imponer que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, que aún cuando no supera los diez años en su límite máximo, existe la posibilidad de fuga por ser privativa de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en el local comercial, al violentar candados, puertas y hacer boquetes en paredes, para sustraer los bienes.
En cuanto a lo alegado por la defensa, no existen elementos para establecer, ab initio, que por cuanto no se localizaron los implementos con los cuales se produjo la violencia en el inmueble, esto fue obra de otras personas y los funcionarios policiales indicaron que Johan Santana se encontraba dentro del inmueble.
Por los anteriores argumentos, es procedente la medida solicitada por la Fiscalía y así se acuerda. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud y decreta a los ya identificados ciudadanos DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHOAN DANIEL SANTANA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario…”.


Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación está referido a que la Jueza A-quo acordó imponer Medida Privativa Judicial de libertad a los imputados Daniel Ibáñez Ortíz y Jhoan Daniel Santana Aparicio, en virtud de haber estimado que concurren los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, la cual considera el recurrente no ha sido suficientemente motivada y no existe peligro de fuga vistos los documentos presentados.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos del recurrente quién ha considerado existe motivación insuficiente para imponer la medida privativa a sus defendidos, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrado el hecho punible imputado, así como la presunta autoría de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

“… se evidencia el hecho punible de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, ya que del acta suscrita por el funcionario policial Distinguido (PC) José Galán, a la que se hace referencia supra y del acta de entrevista a la encargada del establecimiento comercial, se desprende que hubo fractura (boquetes) en las paredes del local comercial supermercado Wing On y de allí sustrajeron bienes, hecho que no está prescrito, por haber acaecido el 29-09-2005; los elementos de convicción referidos a la posible participación de los imputados, se desprenden igualmente del acta policial que por el procedimiento efectuado levantara el funcionario José Galán, en la cual señala que observó a Ibáñez, poseedor del vehículo, dentro del cual se encontraban los víveres y que él admite que es de su propiedad y que Santana se encontraba dentro del local comercial y que no opuso resistencia a su detención.
El peligro de fuga se evidencia, por la posible pena a imponer que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, que aún cuando no supera los diez años en su límite máximo, existe la posibilidad de fuga por ser privativa de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en el local comercial, al violentar candados, puertas y hacer boquetes en paredes, para sustraer los bienes.
En cuanto a lo alegado por la defensa, no existen elementos para establecer, ab initio, que por cuanto no se localizaron los implementos con los cuales se produjo la violencia en el inmueble, esto fue obra de otras personas y los funcionarios policiales indicaron que Johan Santana se encontraba dentro del inmueble…”.

Con esta fundamentación, se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, estimando los argumentos de las partes, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón al recurrente, al desprenderse con suficiencia los motivos que originaron el dictamen impugnado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los imputados, en este caso, con certeza acudan a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado el recurrente, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.

Al quedar establecido que en el presente caso, la jueza si dio los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, es por lo que se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ANZOLA L, Defensor de los imputados Daniel Ibáñez Ortiz y Jhoan Daniel Santana Aparicio, contra la decisión dictada por la Jueza N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre del presente año.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) día del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en una (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Actuación N° -GP01-R-2005-000316
ACM. acm