REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 21 de Octubre de 2005

Asunto GP01-R-2005-000130

Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Fue recibido escrito por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 de Abril del presente año, suscrito por la abogada MAITE Y. RODRIGUEZ LOZADA, quién afirmó ser defensora de RONALD JOSE CORONEL TORTOSA, en el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por la Jueza de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Febrero de 2005, mediante el cual se constituyó el Tribunal en Juzgado Unipersonal. A los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”

Observando el texto legal éste concede el derecho de apelar a la defensa y al imputado, como partes en el proceso.

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que la recurrente si bien afirma haber sido designada por el imputado como su defensor en fecha 18 de marzo de 2002, reconoce expresamente que sólo actúa, antes de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido, admitiendo que desde esa fecha continuó atendiendo al imputado la co-defensora designada conjuntamente con ella abogada YOVANCA SALVATIERRA, de quien se observa en los autos que en fecha 12 de Febrero de 2004 renunció, a ese nombramiento, y solicitó la designación para el imputado de un Defensor Público, lo cual es expresamente reconocido por la recurrente, así como también el hecho que desde el día 10 de marzo de 2004, éste ha sido patrocinado por la Defensora Pública, abogada AMERICA MENDEZ. Aduce que nunca fue notifi8cada que nunca renunció a su designación como defensa, razón por la cual se mantuvo en espera de alguna designación por parte del Tribunal, lo cual nunca ocurrió afirma en su escrito que durante el lapso comprendido desde los primeros días del mes de Septiembre del 2004, hasta finales de Enero del 2005, se encontraba de reposo pre y posnatal, y después de esa fecha, se reincorporó a sus labores habituales, retomando el ejercicio de abogado en las causas donde actúa como defensora.

Ante esta situación, la Sala, preciso requerir las actuaciones originales; una vez recibidas y revisadas se constató que la mencionada abogada recurrente, fue designada por el imputado, en fecha 18 de Marzo de 2002 razón por la cual se le convocó para la celebración de la Audiencia Preliminar, concurriendo al Tribunal en esas oportunidades que habían pautadas, no así, para cuando la misma se realizó efectivamente, el 31 de marzo de 2003, a la cual compareció la co-defensora Antonia Yovanka Salvatierra, quién a partir de ese momento es quién suscribe todas las solicitudes en ejercicio de la defensa que estimó a favor del acusado. Se desprende asimismo que la defensora Antonia Yovanka Salvatierra, en fecha 12 de febrero de 2004, mediante escrito que cursa al folio 17 de la segunda pieza, hizo del conocimiento del Tribunal que renunciaba a la defensa por cuanto el imputado carecía de medios económicos, y solicitó se le designara a éste un defensor público para que continuase en esta función de defensor. Petición que fue acordada por el Tribunal el cual previamente en fecha 20 de febrero de 2004 libró telegrama al acusado RONALD JOSE CORONEL TORTOSA para que compareciera y designara defensor, como consta al folio 18 segunda pieza, quién no compareció a éste efecto, por lo que el día 4 de marzo de 2004 se ofició a la defensoría pública de este Circuito Judicial Pena a los fines de la asignación de un defensor público al acusado de autos, fijando la constitución del tribunal mixto para el día 3 de mayo de 2004. El 10 de marzo de 2004 la Unidad de defensoría informó de la designación de la abogada América Méndez como defensora del acusado, a quién posteriormente se le dirigieron las notificaciones de los actos pautados y quién asistió a los mismos.

De lo constatado se desprende que la abogada recurrente, desde el 30 de abril de 2002, fecha en que intervino en la presente causa, como se evidencia del folio 114 de la primera pieza, hasta el 16 de marzo de 2005 fecha en la cual presentó recurso de nulidad, no realizó ninguna actividad en ejercicio de la función de defensa que había jurado cumplir, bien y fielmente, razón por lo que desde la renuncia de la co-defensora la designación en aras del respeto a la garantía del derecho constitucional de defensa que el Tribunal le asignara de oficio un defensor público; circunstancia de ley, que produce de pleno derecho su revocatoria ante la renuncia tácita de su designación por el abandono del cumplimiento de sus obligaciones. Observándose que desde la designación de la defensora pública, el 10 de marzo de 2004, esta ha venido desempeñando la defensa y el imputado no se ha opuesto a ello, máxime cuando la abogada recurrente en su escrito manifiesta que la defensora pública le comunicó al imputado la fecha de celebración del Juicio por lo que es indudable que el acusado conoce su defensor y estado de su causa.

Para ser parte en el proceso penal, es requisito esencial que se acredite la condición de tal condición, en el presente caso la abogada MAITE RODRIGUEZ LOZADA, si bien pretende hacer valer esa cualidad, con la designación como defensora que le hicieron el acusado en fecha 18 de marzo de 2002, la cual se estimó tácitamente desistida por las razones precedentemente expuestas, en consecuencia no está legitimada para apelar en la presente causa. Y si bien denuncia la presunta violación del derecho a la defensa del acusado, en atención a la obligatoriedad de observar esta garantía constitucional, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al corroborarse que el acusado de autos, esta provisto de defensa, ejercida ésta por la defensora Pública, quién viene asistiéndolo y representándolo, tal violación no se constata. En consecuencia por las razones antes expuestas, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE con fundamento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por la abogada MAITE RODRIGUEZ, por carecer de legitimidad para interponerlo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y a la abogada MAITE RODRIGUEZ. Remítanse las actuaciones originales como el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Asunto GP01-R-2005-000130
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial