REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 3 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000247

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 03 de agosto de 2005 ingresa a esta Sala la apelación interpuesta por la Defensora Pública GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ a favor del imputado JOSE RAFAEL COLINA FENDELENDRES en contra del auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Neptalí Barrios Bencomo declarando sin lugar la solicitud de libertad fundada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad.
Presentado el recurso fue emplazado el Ministerio Público, quien dio contestación a la impugnación y fue remitido el recurso a esta Corte de Apelaciones, siendo designada ponente en la incidencia la Juez María Arellano.
Ingresa el cuaderno separado a esta Sala el 03-08-2005 y el 08-08-2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del código procesal penal es solicitado el expediente principal al Tribunal de la causa a los fines de resolver el recurso; ingresando lo solicitado el día 16-08-2005 a esta Sala.
Desde el 15-08-2005 al 15-09-2005 fue decretado receso judicial, reiniciándose las actividades el 16-09-2005, por lo que esa fecha se admite el recurso de apelación, y estando la causa en el lapso de dictar sentencia, se procede a hacerlo en base a la siguiente argumentación.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, a favor del acusado JOSÉ RAFAEL COLINA FENDELENDRES, con base en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó el auto del 11-07-2005 que declaró sin lugar la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código procesal penal, estimando que el mismo causa gravamen irreparable a su defendido, por estar en juego una garantía constitucional como es el derecho a la libertad.
Desarrolla su defensa la apelante, diciendo que el acusado fue privado judicialmente de su libertad el día 19 de mayo de 2003 y hasta el presente no se ha producido una sentencia definitivamente firme en la causa.
Esgrime que el 07-06-2005 solicitó al Tribunal de la causa la libertad de su defendido en virtud, del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del código adjetivo penal y por auto de fecha 11-07-2005 fue declarada sin lugar dicha solicitud, sobre la base de estar en presencia de un delito considerado por la Doctrina de Casación como de “lesa humanidad” y que los mismos no son susceptibles de ningún beneficio, incluyendo la medida cautelar sustitutiva.
Señala la apelante, que la recurrida cita extractos de la sentencia del máximo Tribunal relativos a las tácticas dilatorias del proceso y explica que en la presente causa, los diferimientos de la Audiencia Preliminar que existen no han sido ocasionados por los sujetos de la Defensa y para mayor ilustración hace una enumeración de los distintos diferimiento de la citada audiencia.
En el escrito recursivo se lee en forma textual lo siguiente:
“……..el legislador no quiso establecer limitaciones ni ampliaciones, simplemente estableció y desarrolló un principio constitucional como lo es, el Principio de la Proporcionalidad y todo acto dictado en contravención es NULO, tal como lo expresa la Carta Magna en el artículo 25…. Omisis
Es evidente que dicha norma no es mas que una sanción para el Estado cuando injustificadamente no haya podido resolver o ponerle fin a un proceso dentro del lapso concebido en el sistema acusatorio, que vino a sustituir el sistema inquisitivo que permitía dictar sentencia después de dos o más años y al final el procesado era “absuelto”. Quién le resarcía a ese individuo todo el tiempo que estuvo detenido por un delito que no cometió.
Ese es el fin primordial del Principio de Proporcionalidad, así como la presunción de inocencia y el Estado de Libertad.
Si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del fecha 12-09-2001, estableció que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad y por ende no es susceptible de beneficio alguno, incluyendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, para evitar la impunidad y cuya sentencia es vinculante y de obligatorio cumplimiento, no es menos cierto que dicha sentencia señala que “no será objeto de ningún “beneficio” que cause impunidad (basándose en el principio contenido en el artículo 29 constitucional).
Se observa que en dicha sentencia se equiparó a los beneficios, expresamente la medida cautelar sustitutiva, más no así la disposición contenida en el artículo 244 ejusdem, de donde se desprende que no está incluida en la disposición contenida en dicho fallo, pues de haberlo así considerado lo hubiese señalado también, expresamente, ya que es evidente que la norma contenida en el artículo 244 tantas veces mencionada, NO ES UN BENEFICIO como tampoco lo es la medida cautelar sustitutiva (por eso fue incluida expresamente) y menos aún causa impunidad, pues son decisiones que se dictan durante el proceso y no podemos hablar de impunidad cuando aún no sabemos si la sentencia es condenatoria o absolutoria; es por ello que los beneficios sólo podemos encontrarlos en la etapa de ejecución; es decir, después de haberse dictado sentencia condenatoria y dependiendo de cómo se manejen o se cumplan los mismos podemos hablar o no de impunidad.
La solicitud que dio origen a la decisión apelada no es de las contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando estemos en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, ya que, no lo incluyó expresamente y el artículo ibídem no limita delitos, antes por el contrario, indica “en ningún caso”.-


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Joelkis Armando Adrian Moreno, en tesis contraria a la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad es una garantía que tiene sus excepciones, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue declarado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a convenios internacionales suscritos por la República; que por la pena que merece el citado ilícito penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 parágrafo primero del código citado.

Concluye el Fiscal, diciendo que por las anteriores consideraciones y a la luz del encabezamiento del artículo 244 citado, el mantenimiento de la medida de privación de libertad en el presente caso no resulta desproporcional en relación con la gravedad del delito en cuestión, ni con las víctimas ni con su pluriofensividad.
Textualmente expone el Fiscal:
“… De las actas procesales se desprende que los imputados tienen una estrecha relación personal y no es descabellado pensar, que el ciudadano CARLOS NUÑEZ, connivente, articulada y deliberadamente, alegando su condición física, pudo causar dilación procesal a favor del acusado JOSÉ RAFAEL COLINA FENDELENDRES, a sabiendas de no se encuentra (sic) privado de su libertad y que en caso de ser condenado por el delito que se le acusa, cumpliría la pena en su domicilio, debido a que su edad sobrepasa los setenta años…
De los diferimientos de la audiencia preliminar se observa que algo más de la tercera parte de los mismos, se debieron a la incomparecencia del ciudadano CARLOS NUÑEZ, mientras que el resto ocurrieron por circunstancias justificadas y de impretermitible cumplimiento, distribuidas entre al Defensa el Tribunal y el Ministerio Público….”.

En fundamento a tales razones el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2005, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Neptalí Barrios Bencomo, pronunció decisión del contenido siguiente:
“….PIMERA: Consta en autos……. Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dictó auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado por la presunta perpetración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución….
Segunda: La Constitución de la República, en la parte final de su artículo 335 establece…….
Conforme a este paradigma, a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional se les atribuye valor de precedente de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Tercera: En fecha 12-09-2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión relacionada con interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República y además se analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244) dejando establecido lo siguiente: omisis ( de seguidas el auto contiene párrafos de la citada sentencia así como de las sentencias N° 1185 del 06-06-2002 y N° 1485 del 28-06-2002, en donde se reitera el criterio vinculante).
En fundamento de las anteriores consideraciones y ante el formal mandato establecido en la parte final del artículo 335 de la Constitución de la República, interpretación de los artículo 29 y 271 de la misma Ley Suprema, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por al Defensa del ciudadano José Rafael Colina Fendelendres, en lo referente a que se le aplique la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- El 04-07-2003 fue presentada la acusación contra José R. Colina F. (f 135-148 1° P.).
2.- La audiencia Preliminar es fijada para el 01-08-2003 ( f 149 2° P.). Llegada esta fecha el Tribunal no dejó constancia del motivo de la no realización del acto fijado.
3.- El 25-08-2003 se refija la audiencia preliminar para el 10-09-2003 (f 289).
4.- El 10-09-2003 se difiere la A.P. para el 07-10-2003, por enfermedad del acusado CARLOS NUÑEZ ( f 306).
5.- El 08-10-2003 se difiere el acto para el 04-11-2003 por incomparecencia del acusado CARLOS NUÑEZ ( f 311).
6.- El 04-11-2003 es diferida para el 21-11-2003, por el mismo motivo ( f 323).
7.- El 21-11-2003 es diferida para el 09-12-2003 porque el Juez se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ( f 337).
8.- El 10-12-2003 es diferido el acto para el 06-01-2004 por la falta de traslado del acusado ( f 347).
9.- El 09-01-2004 es diferida para el 30-01-2004 por la incomparecencia del acusado CARLOS NUÑEZ ( f 361).
10.- El 30-01-2004 es diferido el acto para el 20-02-2004 por el mismo motivo ( f 373).
11.- El 2502-2004 es diferido el acto para el 15-03-2004 por la incomparecencia del Defensor del acusado CARLOS NUÑEZ ( f 390).
12.- Sin existir constancia en autos de los motivos de la no fijación del acto, desde la última fecha hasta el día 03-06-2004 se dicta auto fijando la audiencia para el 23-06-2004 ( f 420).
13.- El 25-06-2004 fue diferido el acto para el 20-07-2004 por ser el día del Abogado ( f 434).
14.- El 20-07-2004 fue diferida para el 23-07-2004 por cuanto el Fiscal estuvo ocupado en labores de la Fiscalía ( f 464).
15.- El 23-07-2004 es diferido el acto para el 05-08-2004 porque el Fiscal estaba en esta ciudad de Valencia en un curso. ( f 471).
16.- El 05-08-2004 es diferida para el 02-09-2004 porque no hubo traslado del acusado ni compareció CARLOS NUÑEZ ( F 478).
17.- El 02-09-2004 es diferida para el 01-10-2004, sin justificación ( f 3 3° pieza).
18.- El 01-10-2004 es diferida para el 29-10-2004 porque el Fiscal tenía otro acto procesal ( f 15).
19.- El 01-11-2004 es diferida para el 26-11-2004 porque el Fiscal estaba en una reunión en la Fiscalía Superior ( f 24).
20.- El 26-11-2004 es diferida para el 21-12-2004 porque el Fiscal solicitó diferimiento por actos relativos al día del Ministerio Público ( f 36).
21.- El 21-12-2004 es diferida para el 01-02-2005 por cuanto la Defensora Pública Gladys Castellanos solicita tiempo para imponerse de las actas, en virtud, de su reciente nombramiento ( f 50).
22.- El 01-02-2005 es diferido el acto para el 21-02-2005 por una emergencia en el Internado Judicial Carabobo que debía atender la Defensora Pública ( f 54).
23.- El 21-02-2005 es diferido el acto para el 07-03-2005 por incomparecencia del acusado CARLOS NUÑEZ ( f 59).
24.- El 07-03-2005 fue realizada la audiencia preliminar ( F 65).
25.- El 18-03-2005 ingresa la causa al Tribunal de Juicio y es fijado el sorteo de Escabinos para el 30-03-2005 ( 94).
26.- El 13-06-2005 es fijada la audiencia de constitución del Tribunal para el 04-07-2005.
27.- El 04-07-2005 se constituyó el Tribunal.
28- el 07-07-2005 es fijado el Juicio Oral y Público para el 06-12-2005.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Defensora impugna la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad para su defendido, fundada en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del código adjetivo penal por el transcurso de más de dos años desde que fue decretada la medida de coerción personal; esgrimiendo que si bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró como delito de lesa humanidad el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibiendo la concesión de beneficios para esta gama delictiva, el artículo 244 del código citado no constituye un beneficio al igual que la medida cautelar sustitutiva, razón por la cual fue excluida expresamente por la doctrina de la Sala Constitucional; que los beneficios se encuentran en la fase de ejecución luego de una sentencia condenatoria.
Y concluye diciendo que la solicitud que dio origen a la decisión apelada no es de las contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 244 ibidem, no limita delitos, que por el contrario indica --en ningún caso---

El auto impugnado declara sin lugar la solicitud de libertad por aplicación del artículo 244 del código adjetivo penal, fundado en la Sentencia 1712 del 12-09-2005 dictada por la Sala Constitucional, en la cual declaró como delito de lesa humanidad el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibiendo la concesión de beneficios para el mismo

De lo expuesto queda circunscrito el punto de impugnación a la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional al caso en estudio; en este sentido se observa que la misma, dispone:
“Sin embargo, debido a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

Pues bien, este Tribunal colegiado congruente con el criterio citado, procede a verificar en las actas procesales las causas del retardo procesal y en tal sentido, se observa que, el proceso se ha prolongado por dos años y cuatro meses; difiriéndose la audiencia preliminar en 23 oportunidades en un período de un año y siete meses; siendo sus causas las siguientes: en seis ocasiones por incomparecencia del acusado CARLOS NUÑEZ; en cinco oportunidades injustificadamente; cuatro, por motivos derivados de la Representante del Ministerio Público y una derivada del Director del Proceso; una oportunidad por ser Díia del Abogado; dos por falta de traslado del acusado apelante JOSE RAFAEL COLINA FENDELENDRES; en una ocasión por incomparecencia del Defensor del acusado Carlos Nuñez y en dos la Defensora del recurrente, una para imponerse de las actas procesales y la otra por emergencia carcelaria en el Internado Judicial Carabobo; de esta relación también se destaca que en el lapso comprendido entre 15-03-2004 y el 03-06-2004 no hubo actividad judicial en el expediente; que las fijaciones de la audiencia preliminar se aproximaban a un lapso de treinta días, llegando a exceder de cuarenta días en una oportunidad. Igualmente se observa, que el 07-07-2005 fue fijado el juicio oral y público para el 06-12-2005, lo que implica que el proceso alcanzaría un lapso de dos años y siete meses sin sentencia definitiva condenatoria.

De manera que el retardo procesal en modo alguno, tal como fue señalado por la Defensora, ha sido provocado por la parte solicitante (Defensor-acusado) e igualmente es cierto, lo señalado por el Ministerio Públicgo que el mayor número de diferimientos deriva de la incomparecencia del acusado CARLOS NUÑEZ, empero, al respecto esta Sala observa que, ni el Ministerio Público hizo ninguna solicitud para corregir este vicio ni el Juez realizó diligencia alguna para hacer comparecer al acusado contumaz, así pues, que la tesis de que éste, estaba en connivencia con el solicitante del principio de proporcionalidad, decae, ante la obligación del Juzgador de salvaguardar el debido proceso, evitando las dilaciones indebidas y a su vez, garantizando el plazo razonable para el juzgamiento del imputado; correspondiendo a la Representación del Ministerio Público también velar por la buena marcha del proceso, mediante el ejercicio de los recursos dispuestos en la Ley en resguardo de la acción penal que ejerce.

Ahora bien, plasmados así las causas del retardo procesal y el juicio de esta Sala sobre las mismas, se continúa el estudio del caso bajo el prisma de la sentencia N° 1712 del 12-09-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar su aplicabilidad en el caso sub examine y con este propósito se observa, que dicho fallo dispone:
“Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad, y así se declara”.

Ahora bien, de la inteligencia del párrafo transcrito se desprende que la sentencia en comento calificó al delito de tráfico de estupefacientes como de “lesa humanidad”; prohibiendo para las persona procesadas por este delito los beneficios, las medidas cautelares sustitutivas y la aplicación del principio de proporcionalidad; por mandato expreso contenido en la citada sentencia N° 1712, con el siguiente contenido:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución
Omisis
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado”. (subrayado de la Sala).

Doctrina ratificada por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1185 del 06-06-2002 y N° 28-06-2002, y este Tribunal Colegiado entendiendo que el Tribunal Supremo es el máximo y último interprete de la Constitución quedando obligado a velar por su uniforme interpretación y aplicación, y en su caso las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales tienen el carácter de vinculantes; por mandato del artículo 335 constitucional; aún cuando el retardo procesal no ha sido provocado por la Defensa, acatando la precitada sentencia N°1712 del 12-09-2001 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora a favor del acusado y así se decide.

Observado el retardo procesal en el presente proceso, determinado igualmente que sus causas no emanan del acusado, esta Sala estima que para corregir tal vicio, el Tribunal de la causa debe refijar la audiencia del Juicio Oral y Público para la fecha más inmediata permitida por su agenda de actividades diarias y cumpliendo el mandato del artículo 5 del código adjetivo penal, ejercer su autoridad judicial, dictando los correctivos necesarios para lograr la comparecencia de las partes al acto, bien sea notificando a la Fiscalía Superior o la Unidad de la Defensa Pública, de no comparecer el Fiscal o el Defensor Público; ordenando la comparecencia por la fuerza pública del acusado contumaz; realizando las diligencias necesarias para que se haga efectivo el traslado del acusado desde el centro penitenciario, en fin, no ahorrar esfuerzos para la realización del juicio; pues, como Director del Proceso no le es dable permitir el diferimiento de dicho acto por cualquier motivo; ya que, la gravedad del retardo procesal amerita la diligencia de todos los operadores de justicia como son en este caso el Juez, el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público, el primero dictando los actos y correctivos para conminar a las partes a presentarse al juicio y los dos últimos ejerciendo los recursos necesarios, provocando así la actividad del Juzgador.


DISPOSITIVA


En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ a favor del imputado JOSE RAFALE COLINA FENDELENDRES en contra del auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de Juicio, declarando sin lugar la solicitud de libertad fundada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de la causa la refijación del Juicio para la fecha más inmediata que le permita su agenda diaria de actividades jurisdiccionales, ejerciendo su autoridad judicial conforme lo ordena el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.
LOS JUECES DE SALA,



MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


ATAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO : GP01-R-2005-000247