REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Octubre de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000192
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

Dio origen al la presente causa, los hechos ocurridos en fecha: 14 de julio del 2004, en horas de la tarde, en las adyacencias de la Urbanización La Isabelica, en Valencia, Estado Carabobo.

La Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha: 24 de mayo del 2005, ABSUELVE a ANDRES DAVID PALMA BOZO, de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público.

Publicada y notificada la decisión aludida, la Ciudadana: Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, interpone recurso de Apelación en fecha: 15 de junio del 2005.

En fecha: 20 de junio del 2005, la Ciudadana: Blanca Jiménez, en su condición de Defensora Publica, presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha: 22 de junio del 2005, el Tribunal de Juicio da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 30 de junio del 2005, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia al Magistrado Ataway Marcano.

En fecha: 19 de julio del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica para el día 1 de agosto del 2005.

En fecha: 4 de agosto del 2005, se dicta auto difiriéndose la audiencia para el día: 08 de agosto del 2005, por cuanto el Magistrado Octavio Ulises Leal, se encontraba cumpliendo funciones docentes por ordenes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha: 08 de agosto del 2005 se difiere la audiencia por inasistencia de las partes, para el día 19 de septiembre del 2005, defiriéndose en dicha fecha para el día 29 de septiembre del 2005, por cuanto el acusado no se encontraba debidamente notificado.

En fecha: 29 de septiembre del 2005, se difiere la realización de la audiencia, motivado a que la sala tenía bajo su conocimiento el amparo signado bajo el Nro. GG02-0-2003-000001, difiriéndose para el día 13 de octubre del 2005.

En fecha: 07 de octubre del 2005, se reincorpora a su cargo la Jueza Laudelina Garrido quien entra de seguida a conocer el presente asunto, en condición de ponente.

En fecha: 13 de octubre del 2005, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Delia Pacheco, en su condición de Representante del Ministerio Público, se basa en los siguientes planteamientos:

Primero: Expone que ocurre ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha: 24 de mayo del 2005, mediante la cual se absolvió al acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO, en el juicio que se le siguió por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumenta que el precepto legal que motiva la presente Apelación, se basa en el Art. 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso solo podrá fundarse en: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”.

Tercero: Expone la representación fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación y en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, infringiendo los Artículos 364 numeral 4 y articulo 22 ambos del código orgánico procesal penal.

Cuarto: Denuncia que al efectuarse el análisis individual y en conjunto de cada de los medios probatorios presentados se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógica para considerar al acusado ANDRES DAVID PALMA BOZO, no culpable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quinto: Cita jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 13 de marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, e igualmente hace referencia a criterio doctrinario referido al vicio del ilogicidad del autor Carlos E. Moreno brandt. En el texto “El Proceso Penal Venezolano”

Sexto: Considera que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la valoración de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, por las siguientes razones: “Primero: Incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al considerar acreditado que la aprehensión al acusado el día 14-07-2004, a las 3.45 horas de la tarde, en el estacionamiento del bloque tres, sector 2 de la urbanización La Isabelica,…fue realizada por los funcionarios Carlos Rivera Morales y Jesús Montenegro. B- Que la droga estaba contenida en una bolsa de color gris que contenía un envoltorio en papel aluminio, que tal circunstancia quedo demostrada con los testimonios de los funcionarios Carlos Fernández Rivera y José Luís Montenegro. C- Que la aprehensión del acusado se debió al comportamiento nervioso. D- Que primero hicieron el hallazgo de la droga y posteriormente llamaron a un testigo que observara el procedimiento, no obstante la juzgadora no considero probada el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ciertas contradicciones de los funcionarios aprehensores, no relacionadas con la incautación de la droga en poder del acusado, sino en cuanto a sus documentos, “a que si habían mas personas en le sitio”, siendo que los funcionarios Carlos Fernández Rivera y José Luís Montenegro, fueron conteste al firmar que la persona detenida fue el acusado Andrés David Palma Bozo, que en le bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestia, fue localizada la sustancia, que la revisión realizada por el funcionario José Luís Montenegro, y que tal como lo declararon tanto dichos funcionarios como por el testigo del procedimiento, “una vez localizada la sustancia fue que se procedió a la ubicación del testigo para que se observara lo incautado”. (Subrayado de la Sala).

Séptimo: Manifiesta que lo establecido por la juez de la recurrida para considerar la no culpabilidad del acusado en relación a que el testigo Díaz Palencia Jesús Sotero no vio el procedimiento de incautación de la droga resulta ilógica si consideramos que la aprehensión del acusado y su revisión se debió a las labores de patrullaje efectuada por la comisión policial cuando este asumió una actitud nerviosa al percatarse de su presencia en el sitio, afirma que en ese momento para la identificación y revisión del acusado no era neceseraria la presencia de un testigo, sino que al incautarse la sustancia ilícita entonces fue cuando se procedió a ubicar al testigo para que observara lo incautado al acusado Andrés David Palma Bozo, siendo lógico que para ese momento ya el acusado se encontrara aparte y por tal razón no lo recuerda, pero si fue conteste y no fue analizado por la juzgadora en relación al día, el sitio y la droga incautada, así como que dicha aprehensión fue practicada por los funcionarios Carlos Fernández Rivera y José Luís Montenegro, quienes se encontraban declarando el día 12-04-05.

Octavo: Refiere criterio doctrinario relativo a lo que se denomina falso juicio de identidad comentando que este se materializa “cuando en un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien por que se le adiciona un efecto que no se desprende de el”, en tal sentido considera la recurrente, que la recurrida mutilo la testimoniales de los funcionarios aprehensores, de testigos y de los ciudadanos Eliet Gutiérrez de Freites y Julio Henríquez Azocar, miembros de la asociación de vecino tanto del sector donde sucedieron los hechos.

Noveno: Manifiesta la recurrente que en el caso del testigo Jesús Sotero Díaz la juzgadora solo señalo que dicho ciudadano manifestó no haber visto al acusado, y que no sabe de que bolsillo le sacaron la bolsa, sin embargo no estimo la juzgadora que el testigo fue coincidente con los funcionarios aprehensores al expresar que se encontraba en el abasto y licorería de su propiedad, que le solicitaron la colaboración para que observara lo incautado y que efectivamente recordó y señalo al tribunal que era veinte (20) envoltorios, es decir, que no existe duda que el testigo se encontraba en el lugar que sucedieron los hechos y en la fecha mencionada por los funcionarios aprehensores.

Décimo: Considera que ha debido confrontarse estos testimonios por la declaración debida del acusado donde señalo hechos y circunstancias distintas a los hechos y objetos del debate, a los fines de determinar que testimonios merecen mayor credibilidad, sin embargo la juzgadora nada refirió la sentencia dictada en relación a los hechos explanados por el acusado, estimando quien apela que sino se considero la culpabilidad del acusado, ha debido establecerse como probado los hechos señalados por el acusado en cuanto a circunstancias de detención y siembra de la droga.

Décimo Primero: En cuanto al falso juicio de identidad, en relación a la mutilación de los medios aprobatorios consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ELIET GUTIERREZ DE FREITES y JULIO ENRIQUE AZOCAR, miembros de la Asociación de Vecinos, tanto del sector donde sucedieron los hechos como del sector donde reside el acusado, viene dada por cuanto la juzgadora en el caso de la Ciudadana ELIET GUTIERREZ DE FREITEZ, solo refirió en la sentencia dictada que esta testigo manifestó que el acusado no vivía en el sector y que no lo había visto, sin embargo no valoro la juzgadora cuando dicha testigo manifestó que los vecinos se quejan de ver muchas personas vendiendo drogas, que la zona de la Isabelica esta muy mal ya que hay mucha droga; Así mismo en relación al Ciudadano: JULIO ENRIQUE AZOCAR MEDINA, solo se señalo en la sentencia que esta manifestó que el acusado era tranquilo y como instructor deportivo siempre lo veía en las tarde en la cancha, no obstante dicho testigo manifestó que existen en la comunidad problemas de droga, que el acusado al momento de salir suelto, dejo de reunirse con las personas que le estaban haciendo daño, que las autoridades policiales están enteradas de la situación de la droga en la Isabelica.


Décimo Segundo: Denuncia la recurrente que la sentencia y la motivación es ilógica “por cuanto existe correspondencia entre el hecho y objeto del debate y los medios de prueba evacuados en el juicio”. (SIC), considerando lo recurrente que los funcionarios aprehensores fueron contestes en su testimonio al reconocer al acusado, como la persona detenida, cuando se le incauto veinte envoltorios de cocaína tipo crack, , que la incautación fue observada por el testigo José otero Díaz Palencia que fue realizada experticia química y prueba anticipada donde se verifico tanto el tipo de droga y la cantidad que se practico interrogatorio a los miembros de la asociación de vecinos en relación a los hechos planteados, además que el acusado con solo veintiún años ya presenta un registro de delito de droga considerando que la declaración de los funcionarios aprehensores concatenado con los demás medios de prueba evacuados en juicio demuestran la responsabilidad penal del acusado y que configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Décimo Tercero: Igualmente denuncia que resulta ilógica la valoración dada al testimonio de los funcionarios JHONNY WILTEN HERRERA RAMOS, RAMÓN ANTONIO CASTELLANO RODRÍGUEZ y la inspección realizada por ellos en el sitio que sucedieron los hechos; resulta ilógico no otórgale valor probatorio a dicho testimonio por no hacer referencia a la existencia de la licorería cuando esta no fue sitio donde sucedieron los hechos dicho testimonio no iba a realizar sobre esa circunstancia.

Décimo Cuarto: Solicita que sea declarada nula la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del código procesal penal solicitando la celebración de un juicio oral ante un tribunal distinto a que pronuncio a la juzgadora.


CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha: 20 de junio del 2005, la abogada Blanca Jiménez Defensora del ciudadano: ANDRES DAVID PALMA BOZO, da contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

Primero: Afirma que no asiste la razón a la recurrente, al afirmar que, en los hechos que el Tribunal estimo acreditado en la sentencia, se incurrió en el vicio de ilogicidad.

Segundo: Argumenta que según la base doctrinaria y jurisprudencial que refiere las citas, realizadas por la Fiscalia, existe ilogicidad cuando “es inconciliable con la fundamentación previa”, afirmando que respecto a la sentencia recurrida, no se describe, explica, determina, ni precisa, donde y como se encuentra la ilogicidad respecto a que parte de la fundamentación de la misma.

Tercero: No explica la recurrente como se incumple en la motivación el extremo establecido en el numeral 4 del Art., 364 del C.O.P.P., esto es “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Cuarto: Expone que tampoco fue apreciada por la Juzgadora la prueba en forma ilógica, muy por el contrario, se evidencia de la valoración dada por la juzgadora al resultado de las pruebas, que este proceso se hizo en forma integral referido a los diversos aspectos abordados por los funcionarios quienes practicaron el procedimiento.

Quinto: No establece la Fiscalia en forma concreta referida a la sentencia, en que consiste la ilogicidad por ella denunciada, muy por el contrario considera la defensa que lo extremos o requisitos exigidos en el Art. 364 del C.O.P.P., están cubiertos en la sentencia impugnada, como se constata en la estructura misma que la integra, como en su contenido.

Sexto: Expone la defensa, que la Fiscalia señala un vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y según su criterio el mismo no existe, estimando que la ilogicidad consiste en establecer lo inconciliable, de lo decidido con la fundamentación previa y en la estructura de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio se estableció el capitulo de los hechos acreditados en cinco puntos, posterior a los cinco particulares viene una segunda parte donde se titula lo que no resulto probado en juicio y pasa hacer un análisis sustanciado de cada resultado de cada prueba, y se establece cuales fueron las razones para valorar la declaración de determinados deponentes para no acreditar la culpabilidad del acusado.

Séptimo: Refiere que la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, la jueza razona y explica porque considera probado unos hechos y otros no y por lo que no se aprecia la ilogicidad de la sentencia señalado por la Fiscalia.

Octavo: Refiere que de acuerdo a la óptica de la Fiscalia, las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes, no estuvo referida a la incautación de la droga en poder de su defendido, sino, a otros aspectos, que pese a que la recurrente le resta importancia, son relevantes desde el punto de vista probatorio, por guardar relación con las circunstancia mismas del procedimiento de detención y que en todo caso, develaron poca certeza y no merecieron suficiente crédito para avalar la veracidad y objetividad a la actuación de la comisión y supuesto hallazgo de la droga en posesión de mi defendido.

Noveno: Así mismo considera que la jueza a quo, razonó respecto al testimonio de Jesús Sotero Díaz Palencia, lo cual fue concatenado con los testimonios de Carlos Fernando Rivera y José Luís Montenegro, entre otros.

Décimo: Colige que la impugnante admite que la detención fue irrita de acuerdo a las circunstancias que la motivo (actitud nerviosa observada durante el patrullaje), por lo que para la identificación y revisión no era necesario testigo instrumental, no obstante una vez producido el supuesto hallazgo, manifiesta que se requirió el testigo, por otra parte arguye que la accionante no presenta base probatoria objetiva que justifique lo afirmado, de resultar lógico que para ese momento, el acusado se encontraba aparte y por eso no recordarlo el testigo, que la fiscalia califica de presencial del procedimiento, resultado una inferencia, conveniente, particular y subjetiva de la Fiscalia para justificar que Jesús Sotero Díaz Palencia, indicara no haber visto el acto de la incautación.

Décimo Primero: Manifiesta que la defensa podría coincidir con la afirmación de la Fiscalia en lo relativo a la mutilación de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, ya que existieron tantas otras marcadas contradicciones entre los funcionarios que no fueron consideradas por la jueza, todo lo cual se evidencia y pueda corroborarse de las actas que recogieron el debate y que de seguida se precisan:
Mientras Rivera Carlos señalo que el procedimiento se efectuó detrás del Bloque III, José Luís Montenegro afirmo que fue frente al bloque III.
Rivera Carlos, hablo de dos sujetos que fueron abordados y requisados para el momento del procedimiento, que uno lo dejaron ir y el otro fue el que resulto detenido.

Mientras Montenegro José, Afirmo que solo se detuvo al acusado, no recuerda si cargaba documentación (aspecto relevante por haber determinado dejar ir a otro ciudadano que este no menciono, pero el otro funcionario si).

Rivera Carlos, señalo que el testigo se acerco a la Comisión una vez practicado el procedimiento. Mientras que Montenegro afirmo que una vez que realizan las requisas no recuerda que hubiese otra persona allí.

Décimo Segundo: Señala que de tal suerte de las inconsistencias de sus aseveraciones, en modo alguno podrían valorarse en función de acreditar culpabilidad, pues si resulto falaz, en aspectos menos complejos, ello hace inferir, la no certeza en el presunto hallazgo.

Décimo Tercero: Estima que no se mutilaron las declaraciones de los integrantes de las asociaciones de vecinos, que no se probó tal aseveración y que estos no declararon en torno a la culpabilidad de su defendido.

Décimo Cuarto: Aclara que la sentencia si resuelve y determina por que no le da crédito a determinado testigo instrumental, comentando que además no quedo acreditado la existencia de negocio señalado por los funcionarios, ni el testigo instrumental, pues no aparecen descritos en la inspección ocular.

Décimo Quinto: En cuanto a los hechos explanados por el acusado, afirma que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a probar y que la declaración del acusado no constituye inversión de la carga probatoria, ni esta obligado el Órgano Jurisdiccional a argumentar respecto a la declaración del acusado.

Décimo Sexto: Respecto a los hechos señalados por los representantes vecinales y el prontuario de su defendido en relación a diferente delito, estima que no demuestra la culpabilidad del mismo en los hechos que se le acusan.

Décimo Séptimo: En cuanto a la Inspección Ocular, y su desestimación por parte de la juzgadora, estima la defensa que el hecho de no incluirse en la descripción el negocio mercantil, tipo licorería antes referido, tanto por los funcionarios como por el testigo, es relevante, pues quedo evidenciada la falsedad de la presencia del testigo instrumental y ello repercute en la no determinación en forma seria y objetiva del delito por el cual se acuso a su defendido, por no haberlo probado la Fiscaliza.

Décimo Octavo: En forma general argumenta que la defensa discrepa de la posición del Ministerio Publico cuando establece que se valoran para unas cosas la declaración de los funcionarios y para otras no y los actos para este tipo de hechos deben estar remarcados de licitud, y estas contradicciones de los funcionarios son relevantes para que el Tribunal considerara no acreditada la incautación y la culpabilidad de su defendido y contradicciones que si son relevantes y sustanciales para la comisión del delito y tales contradicciones sustanciales y relevantes que causaron una falta absoluta y no es veraz que se hiciera una valoración para unos aspectos y otros no.

Décimo Noveno: Considera que es inexistente el vicio denunciado ya que la sentencia cumple con los requisitos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que solcito se declare sin lugar el recurso de apelación y que quede firme la sentencia dictada”


Vigésimo: Por todo lo antes expuesto manifiesta que no asiste la razón a la Fiscalia al denunciar el vicio de ilogicidad, siendo menester declarar sin lugar el recurso interpuesto, por no evidenciarse el vicio de derecho denunciado por esta vía de impugnación.

DE LA DECISION RECURRIDA

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos narrados durante el Juicio por el Ministerio Público quién formuló acusación en contra del acusado ANDRÉS DAVID PALMA BOZO, por el delito el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, señalando que los mismos ocurrieron el día 14 de julio del 2004 en horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la comisaría de la Isabelica Rivera Morales Carlos Fernando, quien en compañía del funcionario cabo Primero Montenegro José Luís realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Urbanización La Isabelica, específicamente en el estacionamiento del bloque 3 sector 2, observaron a un ciudadano quien resultó ser el ciudadano Andrés David Palma Bozo, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evadirse de la misma, razón por la cual el distinguido Rivera Carlos decidió darle la voz de alto y solicitar la colaboración del ciudadano Díaz Palencia Jesús Sotero, quien fungió como testigo presencial de la inspección corporal realizada al imputado, la cual arrojó como resultado que en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que tenía, le fue localizada una bolsa pequeña de forma alargada elaborada de material sintético de color gris, contentiva de veinte envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivo a su vez de fragmentos sólidos de color beige, que al hacerle la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína, correspondiente al tipo denominado crack, arrojando un peso neto total de cinco gramos, con doscientos miligramos (5,200 g). La representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el acusado Andrés David Palma Bozo, es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público señaló que en el desarrollo de la audiencia con las declaraciones de los testimonio expertos, testigos demostrará la participación de la acusado en los hechos por los cuales se le acusa. Igualmente, puso en conocimiento que fue realizada la prueba anticipada en fecha 09-08-2004 ordenándose su incineración, presentado en esta sala el asunto GP01-S2004-01.

La defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, señalando que en el desarrollo del juicio demostrará la inocencia de su representado, una vez que evacuen las pruebas, por lo cuanto se establecerá una sentencia absolutoria. Así mismo argumentó, que la representación de Ministerio Público una vez hecho sus especificaciones en cuanto a la naturaleza del delito imputado a su representado, se refirió a la forma como se encontraba la droga, lo cual consideró como teórico y abstracto, ya que tales consideraciones, eran pertinentes a los fines de ilustrar, pero en busca de la verdad, la misma, le corresponde a la fiscalía probar la certeza del delito de Distribución de Sustancias y Psicotrópicas y que estaba destinada a la comercialización; así mismo, expresó que su representado una vez puesto en conocimiento de la revocatoria de la medida cautelar, se puso a derecho en forma libre y espontánea, que él mismo ha querido mantener su inocencia solicitando que se celebre el juicio oral, que en base a la pruebas traídas por el fiscal se demostrará la verdad de que su defendido es inocente de los hechos, que deberá tener como resultado a una sentencia absolutoria.

Igualmente, el acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió con su declaración al cierre de la recepción y evacuación de pruebas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS EN ESTE ACTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio valorar el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también a los fines de esta motivación, determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, con la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba presentados en la audiencia oral y pública, estableciendo los fundamentos de hecho, explicando las razones jurídicas, que llevaron a esta juzgadora a dictar la presente sentencia.

Los hechos que logró establecer este Tribunal, mediante los testimonios fueron los siguientes:

1) Que la detención del acusado se produjo el día 14-07-04 a las 3:45 horas de la tarde, en el estacionamiento del bloque tres, sector 2, en la urbanización la Isabelica de esta ciudad y que la aprehensión fue realizada por los funcionarios Carlos Rivera Morales, Jesús Montenegro, lo cual quedó acreditado con los testimonios de los funcionarios aprehensores antes señalados, quienes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje en el sector 2 de la Isabelica, en el bloque 3, cuando avistaron al acusado en actitud nerviosa y con el testimonio del ciudadano Ricardo Becerra Cáceres, quien manifestó que vio al acusado dentro de una patrulla, fue en la avenida 3 de la urbanización La Isabelica, que eran como las 3:40 PM., que estaba estacionado frente a la tienda gran mundo esperando a su esposa que iba a buscar unas fotos, que la 3ra avenida era un trayecto retirado del sector 2, pero más fácil para llegar a la comandancia, que el acusado le dijo que avisara a su mamá que se lo llevaban detenido.

2) que la droga estaba contenida en una bolsa de color gris, que contenía un envoltorio en papel de aluminio, lo anterior, quedó establecido con el testimonio del funcionario Carlos Fernando Rivera que expresó: “…que el procedimiento fue a las 3,45 horas de la tarde…se le encontró una bolsita de color gris, llevaba un envoltorio de color de aluminio…” y el funcionario José Luís Montenegro “..que el procedimiento fue el 14-07-04…se le encontró una bolsa de color gris..de presunta droga…”

3) que la aprehensión del acusado se debió al comportamiento nervioso, que los funcionarios policiales, consideraron era lo necesario, para detener a una persona, lo cual quedó demostrado con los testimonios de los funcionarios Carlos Fernando Rivera “…que la detención policial se debió al criterio policial de tomarlo como un comportamiento nervioso…” y el funcionario José Luís Montenegro señalando, que la detención policial se debió, a lo que ellos consideraban como comportamiento nervioso, que era aquella persona que ante la presencia policial camina rápido, ve para todos los lados.

4) que el acusado fue detenido con otras personas para revisión de documentos, lo cual quedó acreditado con el testimonio del funcionario Carlos Fernando Rivera, quien señaló “…que de los dos ciudadanos que no tenía la cédula, era el acusado…” y el funcionario José Luís Montenegro quien expresó: “…que en el operativo detienen solamente al acusado…” y con el testimonio del testigo presencial Jesús Sotero Díaz Palencia, quien señaló: “…que habían varias personas para el momento de la detención…que no recuerda la persona detenida…que había otras personas…”

5) que primero hicieron el hallazgo de la droga y posteriormente llamaron a un testigo para que observara el procedimiento. Lo anterior quedó demostrado por el testimonio del funcionario Carlos Fernando Rivera quien señaló: “…llevaba un envoltorio de color de aluminio, se llamó a una persona… que el testigo se acercó a la comisión una vez que se practicó el procedimiento…” y el funcionario José Luís Montenegro quien señaló: se encontró una bolsa de color gris presuntamente droga…llamamos a unos testigos…”, con la deposición del ciudadano Jesús Sotero Palencia (testigo instrumental) quien expresó:”…que los funcionarios le mostraron la bolsa, que no vio cuando se lo sacaron al muchacho, que no está seguro de que bolsillo se la sacaron…”.

Mediante los anteriores testimonios se logró establecer la detención del acusado en fecha 14-07-2004 en horas de la tarde, en el sector 2 del bloque 3, en la urbanización La Isabelica de esta ciudad; la prueba se conforma mediante la apreciación en conjunto de los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los testigos que lograron observarla al encontrarse cerca del lugar donde ocurrió, observando el Tribunal que en sus dichos fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los fines de acreditarla.

No resultó probado en Juicio la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual no se acreditó la culpabilidad del acusado.

Lo antes señalado, resultó probado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate:

1) Se analizó primero de manera individual el testimonio del funcionario Carlos Fernando Rivera, quien en su declaración señaló, que el acusado al ser detenido en el sector 2, del bloque 3 de la urbanización La Isabelica, que se le pidió los papeles, la documentación, la cual no la tenía, fue revisado encontrándosele una bolsita de color gris, que llevaba un envoltorio de papel de aluminio, que al acusado lo habían detenido por su actitud nerviosa, que durante el patrullaje que realizan, determinan el comportamiento nervioso de las personas, que luego se llamó a un testigo, que el funcionario José Luís Montenegro fue quien hizo el hallazgo, que el testigo se acerco a la comisión una vez que se practicó el procedimiento, que había varias personas cerca, pero estaban en sus casas, que fueran tres funcionarios que actuaran en el procedimiento, Carlos Fernando Rivera, José Luís Montenegro y el funcionario Bencomo.

2) Conjuntamente con lo anterior, se valoró el testimonio del funcionario policial José Luís Montenegro, quien señaló que el día 14-07-04, se encontraba de patrullaje con su compañero Carlos Fernando Rivera en el sector 2, frente al bloque 3 de la Urbanización La Isabelica, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, cuando el acusado vio a la comisión adopto un comportamiento nervioso, que una persona nerviosa es la que ve para todos los lados, camina rápido y se poner nerviosa ante la presencia policial, procediendo a revisarlo, encontrándose una bolsa de color gris, presuntamente droga, que una vez que practicó la detención, su compañero llamó al testigo, que era una persona encargada de la licorería, que estaba adyacente al sitio.

Los anteriores testimonios se apreciaron imprecisos y contradictorios tanto en sus propios dichos, como entre los dichos de ambos, por cuanto el funcionario Carlos Fernando Rivera, primero señaló que había otro funcionario en la comisión que era el cabo Bencomo, sin embargo el funcionario José Luís Montenegro no mencionó a un tercer funcionario, solo hizo referencia al funcionario Rivera y a su persona integrando la comisión, así como tampoco el testigo Ricardo Becerra Cáceres tampoco mencionó a un tercer funcionario.

Adicional a esta circunstancia, se observa que no existieron testigos presénciales aparte del ciudadano Jesús Sotero Díaz Palencia, quien manifestó que no vio el procedimiento de incautación de la droga, ya que los funcionarios le enseñaron la bolsa después que habían hecho el mismo, así mismo los funcionarios señalaron que aún cuanto había otras personas, las mismas se encontraban en sus casas, siendo que el funcionario José Luís Montenegro luego indica que una vez que hicieron la requisa, no recuerda que hubiera otra persona ahí, que no recuerda si en el momento exacto de la detención había otras personas, luego dice que para la realización del cacheo llamaron 2 testigos. Por otro lado, este el funcionario Montenegro se refirió que la detención se debió a un operativo para pedir los documentos, luego indica que no se recuerda si el acusado tenia documentos, siendo que el funcionario Rivera señaló que se le pidió la documentación al acusado que no la tenía, ante tales contradicciones, este Tribunal considera que restan credibilidad a dichos testimonios, por lo que no constituyen elementos probatorios, para motivar la convicción judicial sobre la incautación de la droga en poder del acusado.

Los testimonios de los funcionarios aprehensores, señalados precedentemente fueron valorados conjuntamente con la deposición del ciudadano Jesús Sotero Díaz Palencia, quien señaló, que los funcionarios que declararon le enseñaron la bolsa, que no vio cuando le sacaron la bolsa al acusado, que no le vio la cara, que no sabe de que bolsillo se la sacaron, que no recuerda a la persona detenida porque habían otras personas, que lo llamaron los funcionarios, que el estaba dentro de su negocio de la Licorería, lo cual concatenado con los testimonios de Carlos Fernando Rivera, quien señaló, que después que encontraron la bolsa de color gris llamaron al testigo y José Luís Montenegro, quien expresó, que una vez que realizaron la requisa, llamaron al testigo cuyo negocio se encontraba adyacente al sitio.

Al proceder a la concatenación de todos estos testimonios, observa el Tribunal que efectivamente no logra acreditarse la incautación de la droga en poder del acusado, ya que estos testigos funcionario Carlos Fernando Rivera, José Luís Montenegro y el ciudadano Jesús Sotero Díaz Palencia, coinciden en señalar que al acusado le fue incautada la droga primero, realizado el procedimiento y luego fue llamado el testigo, a quien le enseñaron una bolsa contentiva de droga, siendo de esta manera, dichas deposiciones no logran desvirtuar los señalamientos que sostienen los funcionarios aprehensores en cuanto a que la droga le fuera incautada al acusado, ya que no se encontraron argumentos sólidos capaces de acreditar el vínculo de causalidad entre el hecho y el acusado, ya que definitivamente, cuando el único testigo que supuestamente presenció el procedimiento, él mismo aseveró que no lo hizo, que no vio cuando le sacaron la droga al acusado, que no conoce al acusado, por lo cual es imposible conformar la prueba de la incautación de la droga, puesto que las imprecisiones de ambos funcionarios, aunado a la ausencia de testigos presénciales que certificaran fehacientemente la incautación efectuada al acusado, resta credibilidad a los fines de conformación de la prueba. Luego, en la valoración realizada, se logró establecer que dichos testimonios solo refirieron el hecho de la detención del acusado, de la droga incautada, más no se observó, que de una manera precisa se refirieran a la revisión que se le realizó al acusado y en la que se le encontró la droga en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda.

Con la deposición del experto JHONNY WILDEN HERRERA RAMOS quien manifestó: que fue comisionado para la práctica de Inspección de un sitio abierto, se apreció en sentido oeste, norte y sur cerca metálica, este y oeste un edificio, se observó una panadería, que practico la inspección con el agente Castellano por instrucción de sus superiores, la otra persona era el investigador su persona actuaba como técnico; que el conocimiento de la inspección la realiza en base al acta policial del procedimiento; cuando realizan la inspección dejan constancia del lugar del sitio; que solamente existían la panadería y pastelería Don Diego en el sitio de la inspección y la declaración del experto RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, quien señaló: que realizó una inspección ocular en la urbanización la Isabelica, en el bloque dos, por un procedimiento de droga, mi labor fue entrevistarme con los vecinos, quienes no tenían conocimiento de los hechos, y se negaron a aportar datos filiatorios, que el investigador realiza indagación para esclarecer el hecho, dice que recuerda que la inspección se realizó en un estacionamiento de un bloque de la Isabelica, señala que los bloque están cerca, manifiesta el funcionario que el se entrevistó con un señor de una panadería, ya que la misma se encontraba en frente del estacionamiento, que no sabia nada respecto a un procedimiento de droga, señala el funcionario que realizó contacto con vecinos del sector, más no con representantes de la asociación de vecino, dice que los vecinos le manifestaron que no sabían nada acerca de la detención de un ciudadano por drogas,

Con los anteriores testimonios este Tribunal observó, que aún cuando los expertos se mostraron claros en su declaración y respuestas, no lograron ir más allá de explicar su función específica de lo que debe hacer un investigador y un técnico, señalando de una forma meramente informativa los pasos que cada uno realiza, cuando es requerido para cualquier procedimiento, sin embargo, ninguno de los dos expertos, tanto el que hizo la inspección ocular al sitito del suceso, así como también el investigador, dejó evidenciado que en el sitio del suceso existiera una Licorería donde se procedió a buscar al testigo presencial presentado por fiscalía, ciudadano Jesús Sotero Díaz Palencia, que quedaba adyacente al sitio de la aprehensión del acusado, lo cual se desprende de los dichos de los expertos JHONNY WILDEN HERRERA RAMOS y RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ quienes se refirieron a que solamente observaron, que existía la panadería y pastelería Don Diego en el sitio de la inspección y que se encontraba frente al estacionamiento, más no mencionaron la licorería de la cual es propietario el testigo instrumental antes mencionado.

De acuerdo a lo expresado este Tribunal no le atribuye valor probatorio a estos testimonios en cuanto a los hechos controvertidos, así mismo, se observó que ciertamente, delinearon sus funciones como investigador y técnico, no obstante, la doctrina criminalística conceptualiza, que dentro de estas funciones hay ciertos parámetros necesarios que todo investigador está obligado a cumplir en el sitio del suceso, a los fines de la conservación de la evidencia y a objeto de cumplir cabalmente con la observación y pesquisa de las informaciones, en tal sentido extraña a este Tribunal que estos expertos del sitio de los hechos no hayan podido visualizar, observar o investigar la existencia de la licorería que quedaba adyacente al sitio donde detienen al acusado y que precisamente es propiedad del testigo presencial que presentó fiscalía, por lo tanto no quedó acreditado con tales deposiciones que existiera una licorería, lo que deja una inmensa duda en el ánimo de esta Juzgadora, no pudiendo conformar la prueba relacionada con el testigo presencial Jesús Sotero Díaz y los dichos de los funcionarios Rivera y Montenegro.

Con el testimonio del experto Jaime Reyes Macea, quien realizó la experticia a la droga y estuvo presente en la practica de la prueba anticipada, indicó que realizó la experticia química obteniendo un resultado positivo a la presencia de cocaína tipo Crack positivo con un peso neto total de cinco gramos con doscientos miligramos (5,200 g), deja constancia que el acta de incineración presentada aquí en sala no corresponde con la muestra decomisada, cuando recibe la experticia era constatado con el oficio y la muestra decomisada, que en la fecha 15 se hace el análisis, químico, que lo hizo en base a una orden superior, en este caso del jefe de investigación; que la prueba anticipada es de fecha 09-08-04, fue realizada por su persona y que se efectuó con posterioridad al análisis químico.

El anterior testimonio se apreció firme en sus dichos, observando el Tribunal que el experto dio razones de sus afirmaciones sobre la base de sus conocimientos científicos y su experiencia en el análisis de drogas, lo que permite valorar su testimonio como prueba de la existencia de la droga y aunado a la prueba anticipada donde se dejó constancia de la cantidad y especie de la misma, se logra conformar en su conjunto prueba irrebatible que acredita la existencia, calidad y peso de la droga objeto de la presente causa.

Sin embargo, dicha acreditación se presenta como un hecho aislado ante la ausencia de elementos probatorios sobre la culpabilidad del acusado, ya que la sola existencia de la droga no tiene aptitud para formar la convicción judicial de la comisión del delito por parte del acusado, porque la referida prueba no versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, por tal motivo tanto la prueba anticipada, como el testimonio del experto toxicólogo no constituyen prueba de los hechos atribuidos

Mediante el acta contentiva de la prueba anticipada sobre la experticia practicada a la droga, que por solicitud de la partes se prescindió de su lectura, se logró establecer sólo la existencia de la droga, así como su especie y cantidad, siendo que su comprobación no guarda relación alguna sobre la culpabilidad del acusado.

Con el testimonio del funcionario JOSE LEOBARDO ABREU VILLEGAS, adscrito a la comandancia del módulo de la Isabelica, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto su testimonio resultó inútil para el establecimiento de los hechos, ya que dicho funcionario solo se limitó hacer la reseña del acusado luego de su detención, así mismo la constatación de que él mismo no tenía antecedentes y remisión de la droga al departamento de toxicología.

Con el testimonio de la funcionaria MIRLA GRANADILLO, quien reconoció en su contenido y firma el informe policial que se le pone de manifiesto.

En cuanto a este testimonio el Tribunal no le atribuye valor probatorio respecto a los hechos controvertidos en el debate, ya que no logró despejar ninguna duda sobre la responsabilidad del acusado en el delito que nos ocupa, porque si bien es cierto manifestó el acusado presento solicitud por el delito de robo por la delegación de Carabobo, no es menos cierto que la funcionario enfatizó en el debate, que no tiene conocimiento del destino actual de ese registro, lo cual es totalmente incongruente y no aporta fundamento serio para el presente caso.

Con el testimonio de la ciudadana PETRA ELIET GUTIERREZ DE FREITEZ se mostró clara en sus dichos cuando señaló como coordinadora de la sector 2 de la Isabelica que no había visto nunca al acusado distribuyendo droga en esa zona y el testimonio del ciudadano JULIO ENRIQUE AZOCAR MEDINA, coordinador del sector 5, lugar donde vive el acusado, el mencionado ciudadano mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a interrogatorios de las partes, cuando señaló que el acusado es tranquilo y como Instructor deportivo, siempre lo veía en las tardes en la cancha, puntualizando que no tenía vínculos de amistad ni con el acusado ni con sus familiares.

En relación a estos testimonios de representantes y coordinadores de la asociación de vecinos del sector 2 (donde ocurrieron los hechos) y sector 5 (domicilio del acusado) le otorga valor a sus dichos de acuerdo a máximas de experiencia, por cuanto son personas serias que tienen viviendo en el sector 35 años y no van comprometer su honorabilidad caprichosamente declarando circunstancias que no son ciertas, aunado a que fue el mismo Ministerio Público quien los citó y los trajo al juicio.

En cuanto al testimonio ofrecido por la defensa del ciudadano RICARDO BECERRA CACERES, quien señaló: que salió de su casa a las 3:40 p.m., hacia un sitio a buscar una foto, se estacionó frente a una tienda y paso David Palma, dijo que lo llevaban detenido que le avisara a su mamá, que se encontraba estacionado frente a la tienda Gran Mundo, que estaba dentro del carro, que estaba esperando que su esposa buscara unas fotos, que la tienda Gran Mundo queda en la avenida 3 de la Isabelica, señala que Palma iba en una patrulla con dos funcionarios policiales, que la tercera avenida de la Isabelica es un trayecto retirado del sector dos, pero más fácil acceso para la Comandancia, responde que para ir al Comando Policial hay que pasar por la tercera Avenida, si existe una vía de acceso más rápida, que es por donde venia la patrulla.

Con este testimonio, se logró establecer solamente la detención del acusado que fue en horas de la tarde, que la misma fue realizada por dos funcionarios, por cuanto el testigo señaló que vio el acusado en la patrulla, que le dijo que lo llevaban detenido y en virtud de que este Tribunal no observó contradicciones entre su exposición y sus respuestas, le otorga pleno valor a su dicho. Al proceder concatenar este testimonio con los de los funcionarios Carlos Fernando Rivera, José Luís Montenegro y el testigo Jesús Sotero Díaz , se logra determinar efectivamente la aprehensión al acusado y que la comisión que hizo dicho procedimiento, estaba conformada por dos funcionarios.

Una vez analizadas la totalidad de las pruebas, tanto de manera individual como en su conjunto, logra este Tribunal llegar a la convicción final que no se acreditó la comisión del hecho punible, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la culpabilidad del acusado, porque aún cuando fue acreditada la existencia de la droga, no existió durante el juicio ningún elemento probatorio que demostrara el nexo causal entre el hecho acusado y la posible o presunta participación del acusado en el mismo, así como tampoco, se evidenció ningún elemento probatorio de carácter objetivo que a la par de las antes señaladas probanzas de detención del acusado y de la existencia de la droga, demostrará más allá de toda duda razonable que efectivamente esa droga le fuera incautada en poder el acusado y que el mismo la distribuía.
El significado de la exigencia de la actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia en verdaderos actos de prueba. Esa actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatoria, debe versar sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena.

El Ministerio Público en sus conclusiones, argumentó algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la proporcionalidad, proponiendo a este Tribunal se revisaran, a objeto de que se condenara con una pena más baja, incluso llegó a mencionar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, por el criterio que mantiene esta Juzgadora, le resulta insostenible, ya que de acuerdo al resultado de las pruebas presentadas tampoco se podría afirmar que se probó tal delito, puesto que, así como el de tráfico, requiere la prueba de la incautación de la droga en poder del acusado, así también, la prueba de que dicha posesión estaba destinada al tráfico o a otro fin diferente al consumo, siendo que a la par de todo lo antes explanado, no se probaron otras circunstancias que deben concurrir con la droga incautada y que son exigidas por el legislador para poder afirmar que se esta ante el delito de tráfico de droga.

Nuestro Derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.

Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargos que ofrece el representante del ministerio público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

De tal forma, no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica seria y rigurosa; menos, cuando no contamos ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado.

El autor Francesco Carnelutti, señala en su obra “Cómo se hace un proceso“...en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del favor rei, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia...”

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL, SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado, ANDRES DAVID PALMA BOZO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 16.050.417, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1983, estado civil, soltero, hijo de José Leonardo Palma y Antonia Josefina Bozo y residenciado en: Urb. La Isabelica, Edificio N° 36, Sector 5, Av. Principal, piso 2, Apto. # 2, escalera 1, Valencia Estado Carabobo, por haber sido encontrado no culpable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público, por lo que se ordena el cese de la medida Judicial preventiva privativa de libertad, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias. SE CONDENA AL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al denunciar el vicio relativo a la Ilogicidad en la motivación en la sentencia, originado este, en la valoración realizada por la Jueza de Instancia, a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando adicionalmente que la sentencia dictada infringe lo establecido en los Artículos 364 numeral 4 y articulo 22 ejusdem.

Frente a estos planteamientos la defensa argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamiento en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico celebrado.

Concretado el vicio manifestado, en la denuncia de la Ilogicidad en la motivación de la sentencia establecido en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal y la infracción de los Arts. 364 numeral 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguida a resolver lo planteado:

Primero: En relación al vicio de Ilogicidad denunciado tenemos que:

La recurrente afirma tanto es su escrito, como en la audiencia publica celebrada, que existió en el presente caso “un vicio de ilogicidad en la valoración de los medios probatorios”.

Lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado como punto de partida para hacer el análisis de cada uno de los señalamientos de la recurrente, es que el motivo invocado por la apelante, esta contenido en el Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y no como lo expone la recurrente en su escrito y en su exposición oral, el supuesto “Vicio de Ilogicidad en la valoración de los medios probatorios”, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Y en sentencia Nro. 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que 3eterminan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.


Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración del vicio de Ilogicidad denunciado.

No sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:

Así la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182)

“…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes que proceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.

Por su parte Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha establecido que se configura el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando:

“…se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. Sala Penal. Sent. Nro. 154, Fecha: 13 de marzo del 2001. Ponente. Alejandro Angulo Fontiveros.

Cabe destacar, igualmente que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que:

“ Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba no había sido probado y lo que a su juicio considero había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada.

Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “Aquo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio de Ilogicidad denunciado.

En este mismo orden de ideas y en relación a la valoración de las pruebas realizada por la jueza de instancia, denunciado como ilógico por la recurrente el juicio de valoración realizado, además de denunciar el falso juicio de identidad y consecuente mutilación de los medios probatorios, en el sentido que la juzgadora “A-quo”, consideró:
1- Demostrado el cuerpo del delito mas no la culpabilidad de Andrés David Palma Bozo.
2- Que el testigo Díaz Palencia, no apreció la incautación de la droga por no estar en ese momento, sino a posteriori.
3- En cuanto al valor dado a la declaración de los funcionarios aprehensores y de los Ciudadanos miembros de la Asociación de vecinos, Eliet Gutiérrez de Freites y Julio Enrique Azocar, Miembros de la Asociación de Vecinos.
4- En lo relativo a la confrontación del dicho de los testigos con el dicho del acusado y la valoración de la deposición de este.
5- En relación a la Ilogicidad de la valoración dada a los testimonios de Jhonny Wilden Herrera Ramos, y Ramón Antonio Castellanos.
6- A la apreciación de la inspección Ocular realizada

En relación a lo manifestado por la Representación Fiscal y lo rechazado en cada uno de los argumentos de la defensa, contenidos en el escrito presentado y en su exposición oral en la audiencia celebrada, se observa que por ser un proceso seguido por un delito contenido en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplico el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.

Tal criterio jurisprudencial, se observa cumplido tal y como se desprende del texto de la sentencia y como lo expone la defensa en su contestación, dando al Juez de Juicio, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, dio valor pro9batorio a cada una de las pruebas presentadas en juicio, que si bien lograron demostrar lo especificado por la Jueza “A-quo”, en los cinco particulares que denominó los “Hechos que logró establecer este Tribunal”, que no lograron demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito imputado, no obstante seguidamente titula “No resultó probado en juicio la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual no se acreditó la culpabilidad del acusado”, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio y narrando en un discurso lógico en el contexto de las premisas planteadas en el valor dado a cada prueba y el motivo que la llevó a arribar a la conclusión de Absolución, por no haberse demostrado la existencia del delito acusado.

En relación a la denuncia referida a la infracción del Articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los requisitos de la sentencia y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y la infracción del Art. 22 ejusdem relativo a la apreciación de las pruebas en juicio. Se observa lo siguiente:

Respecto al Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se observan cumplidos todos los requisitos exigidos en la ley en relación a la elaboración de la sentencia, específicamente lo denunciado que se concreta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Y en lo referente al Articulo 22 ejusdem y la apreciación de las pruebas se corrobora que al momento de valorar el Juez los medios probatorios, lo hizo siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, tal y como se analizo en los párrafos precedentes, por lo que no se encontró motivo que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, la cual se fundamento en el estado de inocencia que consiste en no permitir dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona.

De lo anteriormente analizado la Sala deja establecido que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio, expuestos y analizados en la motivación de la sentencia, la recurrida dejó acreditado lo probado y no probado en juicio, no quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la referida sentencia carece de ilogicidad en la valoración de las pruebas, por el contrario se evidencia un vicio de valoración lógico, deducido de la comparación y concatenación de los medios probatorios evacuados en juicio, para dar razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formulada por la recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio de valoración personal y propio de las pruebas, en antitesis a la apreciación que hace el Tribunal, el cual no puede prevalecer a la del juzgador, quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo los Principios de la Lógica, en la valoración de las pruebas y los fundamentos de la decisión por ella dictada, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Dra. Delia Pacheco. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha: 24 de mayo del 2005, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Absuelto al Ciudadano: Andrés David Palma Bozo. Así se decide. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase la Actuación al Tribunal Competente y Diarícese. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los veintisiete días del mes de octubre del 2005.

Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.


Octavio Ulises Leal Barrios. Maria Arellano Belandria

El Secretario

Abg. Luís Possamai.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Causa: GP01-R-2005-000192