REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000239
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 18 de de Octubre del 2005, se dio entrada al asunto: GP01-R-2005-000239, contentiva de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el Ciudadano: CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado: LUIS DOVALE HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha: 08 de junio del 2005, por la Jueza Nro. 9 de Primera Instancia en Funciones Control, de este Circuito Judicial Abog. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.

Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución aleatorio a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la persona del Ciudadano: CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, en su condición de victima y debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS DOVALE HERNANDEZ, para interponer el presente Recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al tiempo de interposición del Recurso de Apelación, se observa lo siguiente:

La decisión recurrida se trata de una “Desestimación de denuncia” ordenada y en consecuencia declarada con lugar por la Jueza Novena de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue previamente solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abog. José Luís Román Sandoval, de conformidad con lo establecido en el Art. 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Art. 302, parte in fine, del Código Orgánico Procesal, establece que la Apelación en el presente caso se regula de la siguiente manera:

“La decisión que declare con lugar el desistimiento será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión” (Subrayado y negrillas de la Sala)

En relación a la norma indicada se observa que la decisión fue publicada en fecha: 08 de junio del 2005, siendo que la victima apela en fecha: 18 de julio del 2005, lo cual resultaría considerablemente extemporánea.

No obstante, consideran quienes integran la sala que en resguardo de los intereses de la victima el lapso es computable a partir de la notificación de la decisión y de la revisión de la misma, se observa que la victima Ciudadano: Carlos Valentín Velásquez fue notificado en fecha: 12 de julio del 2005 (Folio 10) y del auto suscrito por la Abog. Yamilee Martínez Travieso en su condición de secretaria del Tribunal Noveno de Control, igualmente se desprende que la victima fue notificada en fecha: 12 de julio del 2005 y que además transcurrieron luego de la notificación de la victima, los días 13, 14, 15, 16 y 18, es decir, seis días continuos, luego de la notificación.

En correspondencia con lo planteado, el Art. 302 ejusdem parte in fine, establece que el tiempo de Apelación, en esta hipótesis legal, se cuenta por “días siguientes”, de lo que se infiere que la normativa se esta refiriendo a días continuos y no hábiles, motivo por el cual al verificarse por esta Corte de Apelaciones los días transcurridos desde la fecha de notificación de la victima 12 de Julio del 2005, hasta la fecha de interposición del recurso 18 de julio del 2005, se concluye que el Recurso de Apelación interpuesto deviene igualmente en EXTEMPORANEO, pues se realizo al día seis, es decir fuera de los cinco (5) días Continuos o siguientes, que establece el Art. 302 ejusdem.
DECISIÓN
En consecuencia, como deducción de lo antes analizado esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, en su condición de victima y debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS DOVALE HERNANDEZ, en vista que la decisión recurrida fue dictada en fecha: 08 de junio del 2005, notificada en fecha: 12 de Julio del 2005 y recurrida en fecha: 18 de Julio del 2005, es decir al sexto día siguiente de notificada, de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar “INADMISIBLE EL RECURSO” de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal b en concordancia con el Art. 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase.

Magistrados:

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Laudelina E. Garrido Aponte

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Maria Arellano Belandria Octavio Ulises Leal Barrios

El secretario.

Abog. Luís Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario


GP01-R-2005-000239
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