REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 21 de Octubre de 2005
Año 195º y 146º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GG02-0-2003-000001


Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta en fecha 9 de octubre de 2003, por el abogado Angel Santiago Lou Hung, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.025, en su condición de defensor del ciudadano CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, sólo en relación a la denuncia referida a la presunta incompetencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello para resolver un recurso de apelación que intentó la parte accionante dentro del proceso penal ..”, atendiendo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual revocó la decisión proferida por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la precitada solicitud de amparo y repuso la causa al estado de que una Sala distinta a la nombrada se pronuncie nuevamente sobre la referida admisión o no de dicha solicitud.

En fecha 29 de septiembre de 2005, ingresó a esta Corte el presente asunto, en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En consecuencia, realizada como ha sido la lectura de las actas que conforman la presente actuación, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Como antes se expuso, el motivo que ocupa el conocimiento de esta Sala obedece al pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional mediante el cual se ordena a esta Corte de Apelaciones, proceda a resolver la denuncia relacionada con la presunta incompetencia atribuida al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello para decidir un recurso de apelación que intentó la parte accionante dentro del proceso penal...”.

Así las cosas, se procedió de inmediato a la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta, así como del fallo constitucional y demás recaudos que conforman la actuación, a los fines de precisar la presencia real de la presunta lesión del derecho constitucional denunciado, y tomando en cuenta que esta data del 25 de septiembre de 2003, según lo señalado por el solicitante en su escrito, la Sala por auto de fecha 3 de los corrientes, requirió del presunto agraviante, información amplia y detallada acerca de : 1) Si en fecha 25 se septiembre de 2003, el abogado del quejoso presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Puerto Cabello, escrito contentivo del recurso de apelación contra una decisión proferida por ese Tribunal, y 2) De ser cierto, indique si dicho recurso fue debidamente tramitado de conformidad con la normativa legal prevista para los recursos de apelación de autos.

En fecha 10 de octubre de 2005, se recibió oficio N° 3657 de fecha 7-10-05 emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde el Juez José Stalin Rosal Freites, informa en respuesta al anterior requerimiento, que la causa de donde se puede obtener la información en mención fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado N° 2, a cargo del Juez Neptalí Barrios Bencomo, por lo que la Sala mediante oficio N° 540 del 11 de octubre de 2005, solicitó a este la remisión de la causa, siendo recibida el 19 de los corrientes, y desde esa fecha se procedió a su revisión pudiéndose constatar ;

1.- Que ciertamente, el defensor privado del ciudadano CESAR LUMIERE MATOS SABARIEGO, en su escrito libelar planteó entre varias denuncias, el hecho de que el Tribunal Primero de Control con sede en Puerto Cabello, no le dio curso legal a apelación supuestamente interpuesta por él, contra la decisión que negó a su defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así lo refiere en el CAPITULO III del libelo, que denomina, ACTUACION JUDICIAL LESIONADORA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EMANADAS DEL JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE PUESRTO CABELLO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde expresa “…En fecha 25 de septiembre del año 2003, la defensa que represento dirigió escrito al Juzgado Primero en Función de Control de este inscrito (sic) Judicial Penal, mediante el cual se solicitaba una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, por intermedio de un RECURSO DE APELACIÓN, ahora bien el mencionado tribunal decidió dicho recurso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de manera imperativa se señala que debe remitir las actuaciones de dicho RECURSO a la Corte de Apelaciones respectivas y más aún transgredió el artículo 450 eiusdem, cuando toma una decisión que no le corresponde…,” Señaló que, el 21 de mayo de 2002, su defendido fue detenido, produciéndose unas series (sic) de recursos hasta llegar al extremo que agotados estos recursos, sin que se resolvieran las vulneraciones que en ellos se señalaban procedí en fecha 30 de julio del 2002 a accionar mediante el recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones (…) la cual admitió el recurso y lo declaró posteriormente sin lugar y lo envió a la sala Constitucional en consulta…”

Seguidamente en el CAPITULO IV, denominado MEDIDA PREVENTIVA EN ESTA ACCION DE AMPARO, comienza trascribiendo artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego expresar: “ Es por ello, que acudo a la potestad constitucionalmente atribuida a esta Corte, con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida del ciudadano: MATOS SABARIEGO CESAR LUIREME, pues además de las argumentaciones y situaciones de hecho planteadas que evidentemente demuestran la privación ahora inconstitucional de la libertad, la permanencia de tal situación ocasionaría daños irreparables en la persona de mi defendido, así como la de su entorno familiar, por tal motivo solicitó la inmediata libertad del mencionado ciudadano.

Por último, solicitó,” Primero: Se admita el presente recurso de acción de amparo y se declare con lugar en la definitiva. Segundo: Se sirvan ordenar la inmediata libertad del ciudadano: MATOS SABARIEGO CESAR LUIREME.

2.- Que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al entrar a conocer en consulta el fallo dictado por la Sala N° 2 de esta misma Corte que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano CESAR LUMIERE MATOS SABARIEGO, al advertir una omisión de pronunciamiento en el fallo sometido a consulta, decidió: PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada por la referida Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la precitada solicitud de amparo y SEGUNDO: REPONER la causa al estado de que una Sala distinta a la nombrada se pronuncie nuevamente sobre la referida admisión o no de dicha solicitud, solo en relación a la denuncia referida a la presunta incompetencia del tribunal Primero de Control para resolver un recurso de apelación que intentó la parte accionante dentro del proceso penal”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde ahora a esta Sala, establecer con carácter previo su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Puerto Cabello. En tal sentido, congruente con los criterios de competencia establecidos en materia de amparo en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y de los cuales se desprende la atribución conferida a las Cortes de Apelaciones para que conozcan de las acciones de amparo que se interpongan contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en su condición de superior jerárquico y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, lógico es de concluir que su ejercicio esté reservado sólo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En ese sentido, se requiere para que proceda el ejercicio de dicha acción, verificar, si efectivamente, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional ocurrió, conforme se describe en el escrito libelar, esto es enmarcado en la conducta irregular asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, “…al decidir el recurso de apelación ( que dice haber intentado), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de manera imperativa se señala que debe remitir las actuaciones de dicho RECURSO a la Corte de Apelaciones respectivas y más aún transgredió el artículo 450 eiusdem, cuando toma una decisión que no le corresponde…”

En ese orden de ideas, de la revisión cronológica y exhaustiva de la actuación contentiva de la causa principal, efectuada por la Sala, se pudo constatar:

1.- Que, al folio 40 (1era. Pieza) de la actuación cursa auto motivado de fecha 18 de septiembre de 2003, contentivo de la decisión mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 con sede en Puerto Cabello, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CESAR LUMIERE MATOS SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.( Subrayado de la Sala)

2.- Que, al folio 46 ( de la misma 1era pieza) cursa escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado Angel Santiago Lou, donde solicita del citado Tribunal de Control, sustituya la Medida Judicial Preventiva de libertad decretada a su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos: “ En este orden de ideas, es por lo que impetro ante su honorable tribunal se sirva SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido por una cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 EIUSDEM…”.( Subrayado de la Sala)

3.-Que, al folio 50, (también de la 1era. Pieza) cursa auto de fecha 25 de septiembre de 2003, dictado por el mismo Tribunal de Control, mediante el cual da oportuna respuesta al abogado solicitante, negando de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado, por considerar que, “…el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas suficientes para estimar que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa que le fuera dictada, teniendo básicamente los mismos argumentos los cuales no han variado hasta la presente fecha”.( Subrayado de la Sala)

4.- Que, al folio 56 del mismo cuerpo de la actuación, consta otro escrito presentado por el abogado Angel Santiago Lou, en fecha 25 de septiembre de 2003 donde invocando el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una vez mas, del tantas veces citado Tribunal de Control, “… se sirva SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 18 de septiembre de dos mil tres que actualmente pesa en contra de (su) defendido, por una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 de la Ut supra Ley…”

5.- Que al folio 59 de la citada actuación, cursa auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por el mismo Tribunal Primero de Control conocedor de la causa, mediante el cual da respuesta al antes mencionado escrito presentado por el abogado del imputado MATOS SABARIEGO CESAR LUIREME, insistiendo en NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por considerar que esta es la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, las anteriores apuntaciones, conllevan a tener que precisar una vez mas, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal que tiene todo individuo por mandato constitucional. Por manera que, toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto (y en esto no le asiste la razón al solicitante) por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

En ese sentido, no debe olvidarse que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando aparte de quedar acreditada la existencia del delito investigado, también existan fundados elementos de convicción que comprometan al imputado y además, concurra el fundado temor de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Por tanto, observando la Sala que, en el presente caso tanto la medida de coerción impuesta como las decisiones dictadas en las que niega la sustitución de la referida medida del 18 de septiembre de 2003, fueron decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico procesal Penal, ha de concluirse, que el Juez actuó apegado a derecho, no evidenciándose por tales providencias ninguna lesión a los derechos constitucionales del imputado, salvo la que pudo haberle causado el propio defensor, por su desconocimiento acerca de la materia recursiva, toda vez, que en lugar de ejercer el recurso de apelación o de algún otro medio de impugnación en oportunidad legal, esto es dentro de los cinco días siguientes al 18 de septiembre de 2003, únicamente se limitó a solicitar la sustitución de la medida de coerción decretada, que al ser negada, no sólo permitió que el decreto quedara firme, sino que contra ella no cabía recurso alguno, quedándole únicamente la facultad al accionante de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, cuando el premencionado abogado, presenta el segundo escrito en fecha 25 de septiembre de 2003, a pesar de que deja entrever de manera encubierta una supuesta apelación, sin embargo dada la ambigüedad y confusión de su petición, terminó por evidenciar, y así lo entendió el Juez A quo y lo confirma esta Sala, que de la redacción se desprendía, mas que una apelación, una nueva solicitud de revisión, la cual también le fue negada como quedó establecido.
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En conclusión, al considerar la Sala, que el accionante disponía de un mecanismo ordinario para atacar la decisión del 18 de septiembre de 2003 que decretó la medida privativa, distinto al de la acción de amparo constitucional, como era el de apelación, por ser idóneo y eficaz para justificar su pretensión, y que no obstante no hizo uso de el, desperdiciándolo, hace que la acción de amparo interpuesta tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ( vid. Sentencias 2803 del 14 de noviembre de 2002; 2191 del 13 de agosto de 2003 y 1112 del 10 de junio de 2004 entre otras) devenga en INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide..
No obstante lo decidido y como complemento de la argumentación esgrimida, la Sala estima necesario acotar, que en su proceso de revisión pudo constatar que, con posterioridad a lo antes narrado, en fecha 5 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida al accionante CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, acto en que el mismo defensor anterior solicitó una tercera revisión, siendo también negada, así como una cuarta, igualmente respondida según auto de fecha 18 de marzo de 2004, por lo que tal detención continuó hasta el 7 de marzo de 2005, en que el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en respuesta a una nueva solicitud de revisión realizada esta vez, por el abogado José Ventura Blanco, en su condición de nuevo defensor del acusado, también se negó, por lo que no es sino el 26 de septiembre de 2005, en el que el mismo tribunal anterior, y ante otra solicitud de revisión realizada por su mismo defensor, acuerda restituir la libertad de aquel en forma restringida, y por retardo procesal, después de transcurrido dos años, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, con lo que a todo evento se restableció la situación jurídica infringida y cesó, por tanto, la presunta violación de los derechos constitucionales del acusado CESAR LUMIERE MATOS SABARIEGO, verificándose así el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley especial , En consecuencia lo pertinente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Angel Santiago Lou en representación de su defendido CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Angel Santiago Lou en su carácter de defensor del ciudadano CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la actuación en su oportunidad legal al tribunal de origen o al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, si contra el presente fallo se ejerciere recurso de apelación.

Dado, sellado y firmado en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE



Abg. Luis Possamai.


Secretario de Sala