REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 13 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2005-000001

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA



En fecha 10 de enero de 2005 el ciudadano DAVID MAURICIO FIGUEROA FORERO cédula de identidad N° 14.974.854, asistido de la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIÉRREZ GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61-216, interpuso acción de amparo constitucional solicitando la inmediata restitución de los derechos a: debido proceso, inhumación y a las funciones litúrgicas que son las prácticas rituales de la Iglesia Católica; a ser tratado con humanidad; a obtener del Estado oportuna y adecuada respuesta y a la tranquilidad; señalando como presunta agraviante la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Yolanda Sapiaín, señalando que la situación fáctica de la cual se desprenden la violaciones señaladas, era el retardo en la entrega del cadáver de su difunto hermano GIOVANNY ESTEBAN FIGUEROA FORERO, que estaba depositado en la morgue del Hospital Central de Valencia Estado Carabobo.

El 11 de enero de 2005, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio entrada a la solicitud de amparo y en la misma fecha, la Abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gámez presentó escrito notificando al Tribunal que había sido restablecido la situación jurídica infringida, con la entrega del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ESTEBAN FIGUEROA FORERO a su hermano David Mauricio Figueroa Forero, lo cual permitía realizar la inhumación del difunto conforme a la fe religiosa que profesen sus deudos y como consecuencia de ello solicitó la conclusión del presente procedimiento de amparo.

Vista la solicitud de la citada Profesional del Derecho y no teniendo cualidad para desistir de la acción de amparo incoada, en su carácter de abogado asistente, el Tribunal de Juicio ordenó la notificación del demandante David Mauricio Figueroa Forero, el 12 de enero de 2005 y por cuanto, la dirección aportada pertenece al vecino país de Colombia, ordenó su notificación en el Escritorio Jurídico de la Abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, practicándose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de febrero de 2005.

El 29 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio DECLARÓ ABANDONADO EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el ciudadano DAVID MAURICIO FIGUEROA FORERO, en contra de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Yolanda Sapiaín, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con los artículos 25 en su último aparte y 48 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la notificación del accionante en la oficina de su abogada asistente conforme a lo dispuesto en el artículo 183 eiusdem, fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones, en donde ingresa el día 03 de agosto del año en curso.

DE LA COMPENTENCIA
La decisión judicial que ha de revisar este Tribunal Colegiado, emana de un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones debía conocer y decidir la consulta de autos; ahora bien, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 03-3267, del 22 de junio de 2005, caso Ana Mercedes de Bermúdez, fue decretada la nulidad de la citada disposición legal, empero, por mandato del mismo fallo dicha nulidad no aplica a las causas que se encuentren pendientes en estado de consulta, sino luego del transcurso de 30 días posteriores a su publicación y; se observa que el Juez a quo, dictó sentencia el 29 de junio de 2005, es decir, dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la sentencia que anula la consulta legal en los procesos de amparo, es por tal razón que esta Alzada, actuando en sede constitucional, se declara competente para resolver la consulta en el caso subexamine.

RESOLUCIÓN
Del estudio pormenorizado de las actas procesales, se desprende que el fallo a revisar por esta Alzada, declaró el abandono del trámite en el proceso de amparo iniciado con la demanda incoada por DAVID MAURICIO FIGUERO FORERO asistido de la Abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gámez e igualmente se evidencia que, interpuesta la acción de amparo constitucional el 10-01-2005, la Abogada asistente del demandante, al día siguiente informó al Tribunal el cese de la situación fáctica denunciada y desde entonces no hubo actuación alguna de parte del quejoso; lo cual ocasiona el abandono del trámite, al verificarse uno de los supuestos enumerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la inactividad de la parte actora, por más de seis (6) en la etapa de admisión, doctrina asentada en sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001, en los términos siguientes.
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declar”.

De lo expuesto se establece que, incoada la acción de amparo y estando ésta en la fase de admisión, han transcurrido con creces seis meses sin actividad procesal de la parte actora, por consiguiente, esta Alzada, congruente con la doctrina del máximo Tribunal antes transcrita, declara el abandono del trámite en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose así la decisión objeto de la consulta, en fundamento a esta disposición legal y; se declaran inaplicable al caso en estudio, las normas previstas en el artículo 25 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años ( subrayado de la Sala)”.

Y la dispuesta en el artículo 48 numeral 3° del mismo código, que prevé:
“Son causas de extinción de la acción penal:
omisiss
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
Omisiss”.

Se hace esta declaratoria, toda vez, que el Juez a quo, estimó que dichas normas regulan el caso examinado, criterio éste no ajustado a derecho, por cuanto, las reglas de procedimiento transcrita rigen exclusivamente para el ejercicio de la acción penal derivada de los hechos delictivos; materia totalmente disímil a la acción de amparo, en la cual, obvio es, que no existe delito alguno y si bien, es cierto, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que las normas procesales en vigor serán supletorias en el proceso de amparo, se debe entender, que dicha supletoriedad rige en aquellas situaciones no reglamentadas por la ley, no siendo éste el caso del supuesto procesal sometido a la jurisdicción de esta Alzada, regulado por el artículo 25 de la mencionada ley orgánica, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional.


DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión objeto de la consulta que DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano DAVID MAURICIO FIGUEROA FORERO asistido de la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIÉRREZ GÁMEZ, por la inactividad de la parte actora por más de seis meses en la fase de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA,



MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente




OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE


EL SECRETARIO,



LUIS EDUARDO POSSAMAI



ASUNTO : GP01-O-2005-000001