REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 9 de Octubre de 2005
194º. y 146º.
CAUSA: GP01-P-2005-3207
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-3207 seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por el fiscal y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del contenido del acta de aprehensión se puede inferir que los adolescentes fueron detenidos el día 08-10-2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en la calle Fuerza Armadas del Barrio La Victoria de esta ciudad, momentos después de que bajo amenazas, utilizando un arma de fuego, despojaron de algunas de sus pertenencias al ciudadano Alexis Antonio Rosendo Escala y pretendían hacer los mismo con el ciudadano Alexis Castrillon Cabal, y al momento de su detención el adolescente Jonathan Oldemar Gómez, se enfrento con la policía, disparándoles con un arma de fuego, tipo escopeta, que resulto incautada por los aprehensores. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal; igualmente el tribunal observa que existen elementos de convicción suficiente como fundar la sospecha de que los adolescentes pudieron haber participado en el referido hecho; específicamente, ambos en el primer delito señalado; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta a los dos últimos delitos mencionados; se acuerda imponer a dichos adolescente las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar copia de la partida de nacimiento y constancia de residencia: 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal los días sábados de cada semana, en el horario comprendido entre las 8:30 AM y las 3:30 PM; imponiéndosele la obligación de consignar a estos efecto, una copia de su cedula de identidad y una fotografía, de frente, tamaño carnet; 3) Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; y, 4) Prohibición de concurrir a la residencia de las victimas; 5) Prohibición de comunicarse con las victimas; y, 6) Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estables, quienes deberán comprometerse a pagar, por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de su fiado, la cantidad de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) cada una; Se ordena el traslado de los adolescentes al Centro de internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerán hasta queden cumplimiento a las medidas impuestas. CUARTO: Se ordena que los adolescentes sean evaluados por la Oficina de Servicios Auxiliares. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se deja constancia que la ciudadana Jenny Jacqueline Gómez asumió el cuidado y vigilancia del adolescente Jonathan Oldemar Gómez. Se Ordena expedir los oficios que correspondan. Cúmplase.


El Juez Tercero en Función de Control,

Abg. Pedro Moreno

La Secretaria

Abg. Maria Elena Hernandez.