REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° GV01-D-2001-40(3C-1241-01)
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público.
IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado ANITZA MACKENZIE y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2001-40(3C-1241-01), donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que las victimas y los testigos no han comparecido a declarar ante ese despacho fiscal y las evidencias recabadas hasta ahora resultan insuficientes para esclarecer el hecho adecuadamente.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud del hecho presuntamente acaecido en fecha 25 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), específicamente en una unidad de Transporte Publico (Camionetica) que se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, a la altura de la tienda Makro; oportunidad en la que el adolescente y otro ciudadano, pretendieron someter a los ocupantes de dicho vehículo para despojarlos de sus pertenencias; resultando sometidos por los pasajeros y por un grupo de funcionarios de la policía del Estado Carabobo (Acta folio 3); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente las victimas señala la participación del adolescente, pero ninguno de ellos, ni los funcionarios aprehensores han comparecido ante la fiscalía para que dicho despacho pueda entrevistarlas; y así, determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado y cual fue la verdadera y concreta participación de tal imputado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO SOTO GONZALEZ, IRAOLA DE HIDALGO MAGYORI ISABEL, CARMEN CECILIA CORREA CRUZ y OSCAR EDUARDO AGUILAR MANOSALVA. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los siete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (07-10-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.